ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10158A
Número de Recurso114/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 114/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 114/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Pyrentec Desarrollo, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Patricia Peyre Blasco, en nombre y representación de la mercantil Pyrentec Desarrollo, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente, en fecha 20 de enero de 2016. El procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Schindler, SA, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recursos cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 3 de septiembre de 2018, oponiéndose a la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de indemnización por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de ascensor, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada, y en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1089 , 1091 y 1255 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los principios de pacta sunt servanda y el de autonomía de la voluntad, y así cita la STS 13 de noviembre de 2013 y las sentencias que esta contiene. El motivo segundo, es por infracción del el art. 1261 CC pes consta que no hubo coincidencia entre las partes sobre la resolución del contrato, pues cada parte sostenía motivos diferentes por lo que no hubo consentimiento en resolver. El contrato no se revolvió por mutuo disenso, como dice la Audiencia Provincial, cita las SSTS 16 de febrero de 2015 y la de 7 de noviembre de 2012 . El motivo tercero, es por infracción del art. 1256 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque razona que como la posición de cada una de las partes era radicalmente distinta a la de la otra, la decisión adoptada supone dar prevalencia a la interpretación de una sola de las partes, porque se ha dado valor a la interpretación que unilateralmente hizo la parte actora. Cita la SSTS 19 de febrero de 2010 y las que cita ésta.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 216 LEC que establece el principio de justicia rogada por cuanto la sentencia de la AP ha basado su fallo pronunciándose implícitamente sobre la resolución del contrato que vinculaba a las partes, sin que haya habido petición de la parte actora. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con los arts. 218.2 y 326 1 LEC por error manifiesto en la valoración de la prueba documental en relación con la resolución del contrato de suministro y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio de interdicción de la indefensión. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con los arts 218.2 y 326 1 LEC por error manifiesto en la valoración de la prueba documental en relación con la resolución del contrato de suministro y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE , en relación con los arts. 218.2 y 326 1 LEC por incurrir en grave contradicción al afirmar una cosa y la contraria, con repercusión directa en el fallo y con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las reglas de la lógica Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción el art. 394 LEC , en cuanto a las costas.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en las causas de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque el motivo primero del recurso, se basa en la infracción el principio de pacta sunt servanda y de autonomía de la voluntad, porque entiende que la sentencia considera que la parte incumplió el contrato por acogerse a una de las cláusulas del mismo, lo que desconoce que la sentencia recurrida, ante la alegación de justa causa por cambio de propietario del edificio, no tiene por acreditado ese cambio de propiedad, porque lo único que ha existido es una transmisión de participaciones, y un cambio en la administración societaria, lo que se ha considerado no relevante porque se ha mantenido la personalidad jurídica de la sociedad limitada, por lo que no afecta a la titularidad de los bienes o derechos de la misma. En cuanto al segundo motivo se basa en que no ha habido un mutuo disenso entre las partes a la hora de resolver, lo que omite que la sentencia recurrida tiene por acreditado que la demandada instó la resolución en fecha 16 de enero de 2014 y con efectos desde 15 de febrero siguiente, y la actora mediante burofax se hizo constar el incumplimiento del contrato por la resolución anticipada del mismo sin causa, por lo que da por sentada la extinción del mismo, por los hechos coetáneos y posteriores, por lo que concluye que ambas parte han aceptado la resolución, aunque difieran en las consecuencias. Y el motivo tercero, se basa en la infracción del art. 1256 CC , porque según la parte la interpretación que la Audiencia hace, produce ese efecto, cuando lo cierto es que la sentencia no aplica para nada el art. 1256 CC , y basa su razón decisoria, en un pleito donde se reclama una indemnización por incumplimiento contractual, en la falta de acreditación del incumplimiento previo por la parte demandante, y por el contrario, en tener por acreditado que la parte no cumplió el contrato, al acogerse a la resolución anticipada por cambio de propiedad del edificio, al haber existido solo una trasmisión de participaciones y de administración, manteniéndose la misma persona jurídica, no tener por acreditado la condición de consumidor de la sociedad recurrente, y la no aplicación de la moderación de la indemnización fijada en el contrato, de forma que el planteamiento del recurso, en sus tres motivos es ajeno a la valoración probatoria realizada, y a la propia razón decisoria de la sentencia que se recurre.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la sociedad mercantil Pyrentec Desarrollo, SL, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 686/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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