ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10112A
Número de Recurso2350/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2350/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2350/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Remedios presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 431/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por designado de oficio a la procuradora D.ª M.ª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D.ª Remedios , teniéndola por personad en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de D. Erasmo , D. Cesareo , D. Artemio y D.ª María Inés , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía lexnet, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. Mientras que la parte recurrente, mediante escrito enviado telemáticamente presentó escrito para subsanar los defectos de incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos y falta de acreditación de interŽres casacional que se pusieron de manifiesto en la providencia de 11 de julio de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante pretendía la denegación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda de la que era copropietaria, por concurrir causa de necesidad de la hija de uno de los copropietarios, en los términos establecidos por los arts. 114.11 y 62.1.º LAU de 1964 .

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

El tribunal de apelación dictó sentencia en segunda instancia por la que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de derecho segundo, en cuanto a la concurrencia de la causa de necesidad alegada, que la demandante con ingresos propios y procedentes de su trabajo estables, quiere hacer una vida independiente de su hermana con la que convive en la vivienda de esta, no habiéndose demostrado fin espurio o fraudulento de la demandante ni del resto de los copropietarios de la vivienda arrendada.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la demandada y apelante se articula como un escrito de alegaciones en el cual se comprende un apartado titulado "II FUNDAMENTOS DEL RECURSO". En fundamento segundo se denuncia que la sentencia impugnada se opone a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de identidad entre el requerimiento previsto en el art. 65 LAU de 1964 y la causa que finalmente ha quedado constatada en sentencia. Argumenta la recurrente que en el presente supuesto se alegó como causa en el requerimiento e 31 de enero de 2012 la necesidad de emancipación de la hija de uno de los demandantes, si bien se acreditó que tal necesidad de emancipación habría desaparecido, por cuanto la hija del arrendador habría salido del domicilio paterno al menos en 2010; y tampoco se ha acreditado que la hija del arrendador haya vuelto a casa de los padres, por lo que habría de presumirse que actualmente sigue emancipada. Se citan a lo largo de este fundamento las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1953 y 7 de junio de 1958 .

En el fundamento tercero se denuncia fraude de ley en la acción de resolución de contrato de arrendamiento mediante la denegación de la prórroga forzosa del art. 62 LAU de 1964 . Alega la recurrente que ninguno de los copropietarios de la vivienda tenía necesidad de la misma, por cuanto que cada uno tiene su propia vivienda, y crearon la apariencia de dicha necesidad utilizando la excusa de emancipación de una de las hijas de los arrendadores, dado que esta no ostentaba titularidad alguna; siendo tal necesidad irreal dado que la necesidad quedaba concretada en la necesidad de emancipación de la hija cuando esta ya se encontraba emancipada desde hacía algunos años. Se citan dos sentencias de esta sala de 12 de febrero de 1969 y de 20 de febrero de 1998 , si bien se alega en el fundamento cuarto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina dictada por el resto de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto sin tomar en consideración el escrito presentado por el recurrente tras la puesta de manifiesto que trasciende las meras alegaciones y pretende reformular el recurso de casación, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Con independencia de que el recurso no se ajusta a las mínimas exigencias formales para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ), en cuanto no se estructura en motivos, formulándose como un escrito de alegaciones, donde se mezclan dos modalidades de interés casacional aparentemente invocados (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y contradicción de las Audiencia Provinciales), procede la inadmisión por resultar manifiesto que la fundamentación del mismo pretende en realidad modificar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de forma que se declare que no ha sido acreditado el supuesto de hecho que determinaría la denegación de prórroga pretendiendo desconocer que la sentencia recurrida, al igual que lo hace la sentencia de primera instancia, la situación de necesidad viene determinada por el hecho de que D.ª Camino (hija de uno de los copropietarios arrendatario) que inició una vida independiente alquilando una vivienda con renta subvencionada, ya no goza de dicho beneficio por haber cumplido determinada edad, no estando obligada a soportar un arrendamiento sin renta subvencionada, si el padre posee una vivienda en propiedad, aunque sea compartida por varios hermanos, quienes no se oponen a que su sobrina ocupe la vivienda litigiosa.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Remedios contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 431/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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