ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10098A
Número de Recurso1524/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1524/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1524/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Avenida Cervantes Cinco, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 731/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1948/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la mercantil Avenida Cervantes Cinco S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Raquel Olivares Pastor presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Mancomunidad DIRECCION000 , NUM000 de Guardamar del Segura por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, de fecha 18 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 7 de septiembre de 2018 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de propietarios.

El procedimiento fue seguido en atención a la materia, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelada interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 18.2 LPH , al aplicar la sentencia recurrida de forma indebida la doctrina que recoge la STS de 22 de octubre 2013 .

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que la mera tolerancia de una práctica inadecuada de distribución de gastos no comporta la existencia de un acuerdo inequívoco de modificación de estatutos, ni impide la impugnación de un acuerdo posterior ( SSTS 16 de noviembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004 ).

Se alega que no existe en nuestro caso un acuerdo anterior de la Comunidad que altere el sistema de participación en los gastos o haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia, por ello, la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 18.2 LPH .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión de litigio al eludirse los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye en primer lugar que la mercantil demandante era deudora de la comunidad y en segundo lugar no existe alteración o modificación de las cuotas de participación. Por ello, la mercantil demandante carece de legitimación para poder impugnar al ser deudora de la mancomunidad demandada.

En consecuencia, la sentencia recurrida sostiene que no se trata que la actora no pueda impugnar la forma en la que se liquidan los gastos para determinar si se ajustan o no a lo previsto en los estatutos, sino que tal impugnación solo se puede hacer si paga o consigna las deudas comunitarias vencidas que han sido debidamente liquidadas por la mancomunidad, pues en todos los acuerdos adoptados, la comunidad parte del sistema de distribución de gastos que vine siendo utilizado desde el inicio de la misma.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 4 de septiembre de 2018 ya que no desvirtúan la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de acreditación del interés casacional (página 14 del acuerdo del Pleno TS 27-1-2017, epígrafe 3.6) por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial pues en el presente caso el procedimiento fue seguido por materia y el acceso al recurso de casación, como ya se ha indicado, requiere acreditar la existencia del interés casacional que la recurrente no ha justificado porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión de litigio porque no se respetan los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la mercantil recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal la mercantil Avenida Cervantes Cinco, S.L. contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 731/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1948/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR