ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10071A
Número de Recurso2585/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2585/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2585/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Socorro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 828/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 323/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña María Belén Gómez Bua, en nombre y representación de la recurrente, presentó escrito personándose ante esta sala en tal calidad. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de julio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala.

El recurso de casación se funda en un único motivo: «[...] infracción del art. 40 LEC en relación con el art. 116 LECrim , y en consecuencia por aplicación indebida del art. 647 CC [...]», invocando, como se dijo, la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Expone que los argumentos de la sentencia de apelación tanto como los de la sentencia de instancia, han quedado completamente desvirtuados por ser falsos e inventados, por el procedimiento penal seguido por el Juzgado de lo penal de Puerto del Rosario, que dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 , en procedimiento abreviado n.º 277/2012, «[...]absolviendo a la acusada, con argumentos demoledores que prueban la falsedad de la denuncia y también de que la aplicación del art. 647 CC ha sido claramente errónea e inadecuada». Alega que los hechos declarado probados por la sentencia penal son vinculantes para la jurisdicción civil, según establece la STS de 19 de octubre de 2010 y 25 de septiembre de 2000 , 29 de septiembre de 2005 ; considera que en aquella se ha probado que los hechos denunciados no han existido. Por ello considera que tanto la sentencia de primera instancia como la aquí recurrida, conculcan los arts. 40 LEC y 116 LECrim . Razona que por ello se ha aplicado indebidamente el art. 647 CC , al revocarse la donación sin motivo alguno.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: por la parte recurrida, no personada, D. Doroteo , fallecido durante la tramitación del recurso de apelación, se interpuso demanda en que instaba la revocación de la donación de inmueble realizada en escritura pública de fecha 9 de marzo de 2010, por dejar de cumplir la donataria la única condición que el donante le impuso, por causa de ingratitud o por no haberse reservado el donante bienes suficientes. Explicaba que la donación lo fue en base a que la donataria se comprometía a cuidar y asistir al donante, reservándose este el usufructo vitalicio de la vivienda donada, que había denunciado a la donataria por sustracción de bienes y documentos; alegaba también que el donante no se había reservado lo necesario para vivir en un estado acorde a sus circunstancias. La demandada reconoció la existencia y contenido de la condición, pero se opuso a la demanda alegando que no se oponía a su cumplimiento.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima íntegramente la demanda. Considera probado que el donante se desprendió del único inmueble que poseía a favor de la donataria, con la finalidad de que le cuidara hasta la muerte y en todo caso reservándose el usufructo vitalicio de la indicada vivienda, siendo todo ello reconocido por la demandada, por tanto considera que se hizo bajo esa carga modal, de cuidar al actor, aunque no constase en la escritura de donación, por lo que habiéndose acreditado el incumplimiento de la carga modal, dado que intentó vender la vivienda a dos vecinas, cambió la cerradura de la vivienda cuando don Doroteo estaba en el hospital, hecho reconocido por la demandada, habiendo presentado este último denuncias contra la demandada, procede la revocación.

Recurrida en apelación por la ahora recurrente, la audiencia confirma íntegramente la sentencia. El recurso se desestima pues examinada toda la prueba, incluida la documental consistente en sentencias absolutorias penales de primera y segunda instancia, de la apelante, concluye que lo único que estas acreditan es que fue absuelta del delito de hurto del que estaba acusada por sustracción de dinero y efectos del donante, durante su ingreso hospitalario, lo que entroncaría con la causa de ingratitud alegada, pero que no fue la causa de estimarse la sentencia aquí apelada, y revocar la donación, pues se confirma que la donataria incumplió su obligación de respetar el uso vitalicio o usufructo a favor del donante de la única vivienda de su titularidad, que además constituía su domicilio habitual. Y es que ambas partes reconocen expresamente que la donación es modal, reservándose el donante el usufructo vitalicio del inmueble, y ello se incumplió, pues estando el donante ingresado en el hospital en estado comatoso, la donataria no solo cambió la cerradura sino que intentó vender el inmueble.

TERCERO

Debemos examinar con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

El recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, por no citar norma jurídica sustantiva aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, planteando cuestiones procesales - art. 40 LEC y art. 116 LECrim .- ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 4771. LEC ) y por no acreditar el interés casacional, no atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, art. 483.2.3º LEC .

Sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es una cuestión procesal, lo que determina que incurra en causa de inadmisión. Y es que aunque el recurrente nominalmente cite por indebida aplicación el art. 647 CC , dicha cita es meramente instrumental o artificiosa, tal y como resulta de la lectura de dicho recurso. Siendo que además no acredita el interés casacional, no atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico, art. 483.2.3º LEC , tal y como resulta de lo expuesto ut supra. La sentencia recurrida en casación, conforme a lo que resulta acreditado en las actuaciones, resuelve en la forma expuesta, sin que conste acreditada la infracción denunciada por el recurrente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia dictada con fecha de 14 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 828/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 323/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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