ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10062A
Número de Recurso2367/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2367/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2367/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 642/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 926/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña en representación de la parte recurrente.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Cristina Pérez Perrino, en representación de D. Valeriano , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión, mientras que la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Valeriano , y en lo que al presente interesa, reclamaba contra su ex esposa la cantidad la cantidad de 112.162,36 euros, en concepto de mitad del importe de la construcción de un chalet, importe a que fue condenado a pagar el reclamante por la constructora, en un previo procedimiento.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que se estimó parcialmente, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 67.656,49 euros, más intereses. En esencia se resuelve que siendo la demandada propietaria de la mitad indivisa de la vivienda construida sobre la parcela de terreno, cuya mitad indivisa también le pertenece, es evidente que debe abonar la mitad del precio de la misma. Sobre la cuantía a abonar, considera que no puede ser la cantidad reclamada por el actor/ apelante, y resuelve que del material probatorio resulta que el precio de la obra resultó ser de 135.312,98 euros, pues fue el importe en que se liquidó finalmente la obra, según documento expedido por la directora de ejecución de obra y asumido por la demandada; no prosperando la alegación del actor sobre que el precio fue mayor porque se realizaron muchas mejoras, al no haber sido acreditado el importe de las mismas, lo que le correspondía por aplicación del art. 217 LEC ..

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC , formalizado por la recurrente, se articula en dos motivos, el primero( que califica como segundo), por infracción de un principio general del derecho, el de prohibición del enriquecimiento sin causa con infracción de la doctrina de la sala, citando SSTS de 8 de julio de 1999 , 6 de febrero de 2006 , que cita a su vez las de 31 de octubre de 2001 y 8 de julio de 2003 ; expone que la sentencia recurrida aprecia un enriquecimiento injusto de su mandante, sobre la base de apreciaciones erróneas, sin prueba alguna, considera que se ha instrumentado un fraude procesal, un abuso - art. 6 y 7 CC - en virtud del cual se ha adjudicado a Dorsan la mitad indivisa del inmueble; explica que la condena a su mandante se ha efectuado en base a presunciones que contradicen la realidad, alega la parquedad probatoria, las meras conjeturas en que se apoya la condena. Mantiene que no se ha probado ni el beneficio ni el perjuicio, ni la relación de causalidad entre uno y otro.

Alega un segundo motivo, que enumera como tercero, sobre que la acción por enriquecimiento sin causa es subsidiaria de otras y solo pude imponerse en casos muy concretos, por lo que se infringiría la doctrina jurisprudencial que establece que solo procede cuando no existan otras acciones especificas. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 7 de diciembre de 2011 , 22 de febrero de 2007 , y las que cita esta sentencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite oportuno, el recurso de casación no puede ser admitido, en ninguno de sus dos motivos, pues incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Sin perjuicio de la exposición desordenada, y falta de rigor del escrito de recurso, el cual carece de la precisión necesaria y propia del recurso de casación, el recurrente lo que plantea en esencia a través del recurso es su propia versión de los hechos, planteando cuestiones probatorias, y e incluso procedimentales, que exceden en mucho del ámbito de este recurso, siendo que además obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Pese a que se invoca como infringido el principio general del derecho, de proscribir el enriquecimiento sin causa, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento sin causa, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no radica en dicho principio; lo es porque la condenada y recurrente es propietaria de la mitad indivisa de la vivienda construida sobre la parcela de terreno cuya mitad indivisa también le pertenece, por lo que por esa razón, debe abonar la mitad de su precio. Siendo que además, la argumentación de la recurrente se dedica a insistir en que la sentencia recurrida contiene errores en la valoración de la prueba, ya que considera que no ha quedado acreditada la deuda que se le ha impuesto.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 642/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 926/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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