ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9836A
Número de Recurso703/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 703/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 703/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Nicolas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 426/2016, del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La Letrada doña Eulalia Duart Álvarez de Cienfuegos, en nombre y representación de don Nicolas , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Mediante comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de fecha 12 de abril de 2018, se designaba para la representanción de la parte recurrente a la Procuradora doña Raquel Diaz Ureña. Por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de doña Natalia , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de junio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniendo en cuenta que don Nicolas tendría en el momento presente, tal y como quedaría acreditado, una nula capacidad económica, mientras que doña Natalia gozaría de una holgada economía y de un patrimonio inmobiliario importante; y el segundo, por infracción de los arts. 142 y "siguientes" CC , por infracción de la doctrina de la Sala Primera que determina que en los casos de pobreza absoluta procedería acordar la suspensión de la obligación de pagar pensión de alimentos por carecer absolutamente de recursos económicos, o subsidiariamente que éstos se reduzcan a la suma de 90 euros, teniendo en cuenta que la progenitora dispondría de ingresos propios, disfrutando de una economía holgada.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que don Nicolas tendría en el momento presente, tal y como quedaría acreditado, una nula capacidad económica, mientras que doña Natalia gozaría de una holgada economía y de un patrimonio inmobiliario importante por lo que procedería un reparto equitativo de los gastos de desplazamiento, y que procedería, asimismo, acordar la suspensión de la obligación de pagar pensión de alimentos por carecer absolutamente de recursos económicos, o subsidiariamente que éstos se reduzcan a la suma de 90 euros, teniendo en cuenta que la progenitora dispondría de ingresos propios, disfrutando de una economía holgada.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que en el supuesto de autos no concurre un supuesto de traslado de uno de los progenitores por causa justificada tras la ruptura, sino que el recurrente ya residía en la ciudad de Cáceres antes de la ruptura, y como ya se acordó en sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por la misma sala de apelación, el importe de dichos gastos ya se tuvo en cuenta para fijar el importe de los alimentos, sin que se haya acreditado un cambio de circunstancias que justifiquen su modificación; segundo, que en el presente supuesto pese a que no ha quedado acreditado que el recurrente realice un trabajo remunerado, existen serias dudas de que resida en casa de sus padres, por cuanto de la prueba documental aportada, en especial resultante de las redes sociales, se pone de manifiesto que el recurrente expone que reside en Alemania con su actual pareja, lugar donde ofrece sus servicios profesionales, sin que resulte acreditado la carencia de ingresos por parte del recurrente, por lo que procede fijar un mínimo con el que contribuir a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado de los menores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas contra la sentencia dictada con fecha de 17 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 426/2016, del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Gijón.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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