ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9768A
Número de Recurso4501/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4501/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4501/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 26/16 seguido a instancia de D. Enrique contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias ADIF; habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Ángeles Ruiz Pérez en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir la calificación que merece el despido disciplinario de un trabajador, que prestaba servicios para la empresa demandada ADIF, con la categoría de factor, porque el día 12/10/2015, cuando se encontraba trabajando en la dependencia de venta de billetes de la Estación de Barcelona Sants, al atender a una viajera que quería comprar un billete le dijo: "¿por qué llevas un pañuelo?","Vete a tu país", "no pones cachondo a nadie".

El trabajador fue despedido por causa disciplinaria el 1/12/2015, previa tramitación de expediente disciplinario, por la causa del art. 54.2.d) ET , y el trabajador impugnó el despido solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedencia, por no alcanzar, a su juicio, el incumplimiento la gravedad suficiente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2017 (R. 4641/2017 ), confirma dicha resolución al considerar que el actor no aportó indicios de la vulneración alegada, porque no lo son que la empresa le hubiera abierto desde hace años diversos expedientes disciplinarios, que dieron lugar a otros tantos procedimientos judiciales, con resultado favorable en unos casos para el actor y en otros desfavorable, o que el este hubiera presentado denuncias a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, al no apreciarse relación de causalidad entre esos hechos y el despido, siendo lo cierto que el verdadero motivo del mismo nada tiene que ver con esos procesos y denuncias sino con su conducta displicente y vejatoria dirigida hacia la usuaria por su forma de vestir o por profesar una religión determinada, considerando por otra parte que la conducta tiene la gravedad suficiente para justificar el despido.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de octubre de 2009 (R. 1186/2009 ), que estima en parte el recurso de la trabajadora demandante y declara la improcedencia del despido. Porque en ese caso la trabajadora prestaba servicios con la categoría profesional de responsable de equipo para la empresa demandada Eurolim, SA, desde el 01/08/2001, siendo despedida el 15/05/2008 porque los días 18 y 21 de febrero de 2008 tuvo una airada discusión con su subordinada, a la que le profirió gritos y recriminaciones sobre la forma en que realizaba su trabajo, contestando también la subordinada gritando, todo ello en presencia del personal del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia (ICHH) donde ambas prestan servicios, habiendo recibido la empresa quejas del presidente del ICHH sobre el particular. Así, la demandante reprochó a su subordinada con gritos e insultos que le había robado, y que le había roto unas zapatillas, que le había contaminado con plasma y sangre las neveras portátiles, que le había quitado las llaves y que tenía el centro "lleno de mierda", y que cobraba su sueldo por la cara; y el día 21 se repitieron los incidentes en los vestuarios, que continuaron con las disputas en la calle. La sentencia considera que la sanción de despido es excesiva, atendiendo a la teoría gradualista, declarando por ello el despido improcedente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos, en la recurrida el trabajador humilla a una mujer usuaria del servicio donde aquél trabajaba por razón de origen o de religión, mientras que en la de contraste se produce una reyerta con gritos e insultos entre dos trabajadoras, una subordinada respecto de la otra, en el vestuario y en el lugar de trabajo. Por otra parte, en la sentencia de contraste no se plantea vulneración alguna de vulneración de la garantía de indemnidad, ni se declara la nulidad del despido por la desigualdad alegada por lo que la contradicción tampoco es apreciable en este aspecto.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Ruiz Pérez, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4641/17 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 26/16 seguido a instancia de D. Enrique contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias ADIF; habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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