ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:9743A
Número de Recurso3472/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3472/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3472/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 2018 , que estimó el recurso interpuesto por la Compañía Oleícola de Refinación y Envasado S.A.U contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 10 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente al previo acuerdo, de 13 de abril de 2015, que denegó la solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico formulada por la mencionada entidad, por no haberse respetado el plazo de antelación de quince días establecido en el artículo 34.2 del Real Decreto 413/2014 , en su redacción dada por el Real Decreto 1054/2015.

Pone de manifiesto la Sala de instancia que la única cuestión a resolver es la de determinar si la entidad recurrente respetó el plazo de quince días de antelación exigible a la presentación de la renuncia. Y sobre esta cuestión entiende la Sala que, tratándose de un plazo administrativo, deben computarse únicamente los días hábiles con arreglo a los dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Concluye la Sala que, habiéndose presentado la renuncia el día 13 de marzo de 2015, que era el día 15 de antelación, la solicitud estaba dentro del plazo mínimo de 15 días, por lo que procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia y el posterior auto de aclaración, de 15 de marzo de 2018, el Abogado del Estado ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), en relación con el artículo 5.1 del Código Civil , remarcando que la cuestión planteada es el cómputo de los plazos señalados por días hasta una fecha (esto es, en los plazos de antelación, anticipación o preaviso).

En relación con tales infracciones, se alega en el escrito de preparación del recurso de casación la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88. 3 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por cuanto se trata de una sentencia que resuelve el recurso contra un acto de un órgano de supervisión cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional.

Invoca, en segundo lugar, la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88. 3 a) LJCA , al no existir jurisprudencia directa sobre las normas aplicadas que sustentan el fallo. Sostiene, en este sentido, que existe jurisprudencia acerca del cómputo de plazos de antelación contados por meses o por años (de fecha a fecha), que es aplicable al procedimiento administrativo. Jurisprudencia, concluye, que no existe respecto de los plazos de antelación por días.

En tercer lugar, alega el abogado del Estado la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA , pues la aplicación que se realiza en la sentencia impugnada de las normas aplicables es contradictoria con la realizada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 1995 . En aquel caso, relativo al plazo para efectuar el preaviso de huelga (de 10 naturales), la Sala Tercera señaló que debe excluirse del cómputo del plazo tanto el día de la comunicación como el día del inicio del evento o acontecimiento marcado (en función de la naturaleza dilatoria del plazo). En este caso, razona el abogado del Estado, la comunicación debe efectuarse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia, que es el primer día del mes natural para el que se solicita la renuncia, excluyéndose el día de la comunicación.

Finamente invoca la concurrencia del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88. 2 c) LJCA , al fijar la sentencia una doctrina sobre el cómputo de plazos que resulta aplicable a todos los plazos de antelación previstos en las leyes (de los que contiene una enumeración ejemplificativa), sin que el tenor del artículo 48 LJCA y del artículo 5.1 del Código Civil resuelvan de forma clara la situación.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 8 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de la mercantil Compañía Oleícola de Refinación y Envasado S.A.U, en concepto de parte recurrida. Se ha personado, asimismo, en la representación que legalmente ostenta el Sr. abogado del Estado, en calidad de parte recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

- El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias que impone el artículo 89 LJCA pues se han observado los requisitos de legitimación y plazo, se han identificado las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, y se ha cumplido con la carga procesal de justificar su incardinación en el Derecho estatal, su alegación en el proceso de instancia y su relevancia en el sentido del "fallo". Finalmente, se ha argumentado con la debida precisión la concurrencia de distintos supuestos o escenarios de interés casacional; en particular, las presunciones de interés casacional objetivo previstas en los apartados a ) y d) del artículo 88. 3 LJCA y los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados a ) y c) del artículo 88. 2 LJCA .

Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA .

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación, tal como expone el Sr. abogado del Estado, es la de determinar cuál es el día en que se inicia y finaliza el cómputo en los plazos contados por días hasta una fecha (plazos de antelación, anticipación o preaviso); esto es, «Si un plazo expresado en días hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto se incluye o no dentro del plazo (según los términos del artículo 49.1 del Reglamento de procedimiento del TJUE). Y si el día último del plazo es el mismo día en que inician los efectos de la declaración de voluntad comunicada, o el anterior».

Planteada en estos términos la controversia, nos compete ahora analizar la concurrencia del interés casacional objetivo que se alega por el Abogado del Estado recurrente. Desde esta perspectiva resulta evidente, en este caso, que concurre a priori la presunción descrita en el artículo 88. 3 d) del LJCA , pues la denegación de la solicitud de renuncia al régimen retributivo específico fue adoptada por la CNMC y el enjuiciamiento de tal resolución compete, en primera y única instancia, a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Sin embargo, como hemos reiterado ya en múltiples ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, el carácter de la presunción contenida en el artículo 88. 3 d) LJCA no es absoluto pues el propio precepto establece en su inciso final que « no obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ». Y desde esta perspectiva hemos puntualizado que por tal « asunto » ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación -pues es a éste al que se refiere el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso-; y que la inclusión del adverbio «manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso.

Esa carencia manifiesta de interés casacional objetivo es la que se aprecia en este asunto, pues la cuestión pretendidamente jurídica que se plantea en el escrito de preparación no es más que la expresión de la discrepancia con la aplicación que, en este caso concreto, ha realizado la sentencia que se impugna de las normas reguladoras de los plazos administrativos. Así, aun cuando se denuncia la infracción del artículo 48 LRJPAC en relación con la regulación contenida en el artículo 5 Cc , y se pretende la necesidad de un pronunciamiento sobre el cómputo de los plazos por días en los plazos de antelación o preaviso, lo cierto es que, con independencia del acierto o desacierto de la sentencia de instancia en el concreto cálculo del plazo en el supuesto a que se refiere el recurso, no se atisba la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala Tercera en relación con las reglas sobre el cómputo de días en los procedimientos administrativos.

El artículo 48 LRJPAC que se denuncia como infringido es claro cuando establece que «1 . Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. (...) 4 . Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo».

Lo que se cuestiona en el recurso de casación es la concreta forma en que el Tribunal de instancia ha realizado el cómputo del plazo al considerar que, debiendo producir efectos la renuncia temporal al régimen retributivo el primer día natural del mes para el que se solicita dicha renuncia (en este caso 1 de abril de 2015), la solicitud realizada el día 13 de marzo no respeta el plazo de quince días de antelación que exige la norma porque, según mantiene el abogado del Estado, el día de presentación de la solicitud debía quedar excluido del cómputo, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Tercera que trae a colación.

Sin embargo, esta es una cuestión que no precisa de la labor hermenéutica y de formación de jurisprudencia que caracteriza al nuevo recurso de casación, sobre todo teniendo en cuenta que existe ya jurisprudencia sobre la cuestión planteada, entre otras en la Sentencia de esta Sala Tercera de 29 de marzo de 1995 , que cita el abogado del Estado en su recurso, que señala que en un plazo de preaviso de huelga, debe excluirse del cómputo del plazo tanto el día de la comunicación como el día del inicio del evento o del acontecimiento marcado al que se refiere el preaviso.

Desde esta perspectiva no se precisa la creación de jurisprudencia ni versa el recurso sobre un problema que resulte extrapolable a otros supuestos, pues en la sentencia impugnada no se sienta doctrina alguna acerca del cómputo de plazos. La Sala de instancia simplemente recuerda que en los plazos por días deben computarse únicamente los días hábiles, con arreglo al artículo 48 LRJPAC. Afirmación, esta, que no puede sustentar la existencia de un interés casacional por contradicción con la sentencia de esta Sala Tercera que el Sr. abogado del Estado trae a colación, sin que por otra parte se haya argumentado en qué forma o de que manera debería adaptarse o matizarse la jurisprudencia de este Tribunal.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, S.A.U., por su personación en el recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3472/2018 preparado el Sr. abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 17 de enero de 2018 (procedimiento ordinario núm. 47/2016), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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