SAN, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:713
Número de Recurso47/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000047 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00288/2016

Demandante: COMPAÑÍA OLEÍCOLA DE REFINACIÓN Y ENVASADO, S.A.U. (COREYSA)

Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 47/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo ha promovido el procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de COMPAÑÍA OLEÍCOLA DE REFINACIÓN Y ENVASADO, S.A.U. (COREYSA), contra Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 10 de diciembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 13 de abril de 2015; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de enero de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una

    exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;SUPLICO: Qu e se tenga por presentado este escrito y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda y se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, acordando estimar el recurso de reposición por aquella desestimado, y declarando efectuada en plazo la renuncia temporal al régimen retributivo específico, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte en su día Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de julio de 2017 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección. .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 10 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 13 de abril de 2015 por el que se deniega solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico efectuada por la hoy actora.

    El 13 de marzo de 2015 COREYSA COGENERACIÓN, S.A.U. presentó una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico referida al mes de abril de 2015, en relación con su instalación con código CIL ES 00310000004098 LW1F001.

    La resolución impugnada después de exponer el régimen jurídico de la renuncia temporal en el mercado de la regulación contenida en el Real Decreto 413/2014 y tras hacer referencia también en la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 (la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días), considera que la renuncia del caso, referida al mes de abril de 2015 y presentada el día 13 de marzo de 2015 a las 10:52 horas) no ha respetado el plazo de antelación de quince días establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, en la redacción dada por el Real Decreto 1054/2014.

  2. La tesis de la demandante puede resumirse como sigue:

    1. Que entre la fecha de cómputo marcada por la propia CNMC, esto es el 13 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2015 transcurren los quince días hábiles que marcan la norma;

    2. Que una renuncia presentada el día 12 se estaría produciendo con dieciséis días de antelación y por tanto una presentada el día 13 lo está con quince días de antelación;

    3. Considera la actora erróneo el cómputo efectuado por la CNMC y en todo caso el día inhábil en el cómputo de plazos inversos perjudica...

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