ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9700A
Número de Recurso1656/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1656/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1656/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernabe , D.ª Frida , D. Cirilo y la representación procesal de D. Cornelio y D.ª Justa presentaron escrito de interposición de recurso de casación el 4 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida) con fecha 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 57/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 173/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Herrera del Duque.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Bernabe , D.ª Frida , D. Cornelio y D.ª Justa representados por la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, y como recurrido al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes, representado por el procurador D. Félix Guadalupe Martín Jiménez. Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Cirilo representado por la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, y como parte recurrida a la Junta de Extremadura representada por la procuradora D.ª Aurora Gómez- Villaboa Mandri.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 17 de junio de 2018, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas se mostraron conformes con las mismas por escritos de 18 y 20 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Bernabe , D.ª Frida , D. Cirilo , D. Cornelio y D.ª Justa contra el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes y la Junta de Extremadura en ejercicio de acción declarativa de dominio, acción reivindicatoria y acción de deslinde con relación a una porción de la finca matriz denominada DEHESA000 , solicitando además la modificación de inscripciones en el Registro de Montes de Utilidad Pública y en el Catastro Inmobiliario.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

La parte actora presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida) dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la propiedad de los reivindicantes y apreciar la adquisición por usucapión del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de tres motivos. El primer motivo denuncia infracción de la existencia de prejudicialidad civil, por o posición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la vulneración de los arts. 1940 y ss. CC y en particular el art. 1959 CC , con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no haber poseído el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes en concepto de dueño. El tercer motivo denuncia infracción del art. 5 de la Ley de Montes de 2003 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El primer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de norma infringida. La parte recurrente no sólo omite este extremo en el encabezamiento, sino que tampoco precisa a lo largo del desarrollo del motivo cuál es el precepto o preceptos que se consideran infringidos y en los que se fundamentaría el motivo de casación formulado.

Además, este primer motivo tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi . Denuncia el recurrente que no se ha apreciado la prejudicialidad civil, prescindiendo de los razonamientos de la sentencia recurrida, que básicamente apuntan que en este caso no nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad, sino de cosa juzgada porque el procedimiento anterior cuenta con sentencia firme dictada con anterioridad a la formulación de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, añadiendo además que en dicha sentencia nunca se declaró que todas las fincas que se encuentran dentro de la finca matriz ( DEHESA000 ) son de propiedad privada y que no ostente derecho dominical algún sobre ellas el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes.

El segundo motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la base fáctica de la sentencia. Concretamente, omite la parte recurrente que no ha quedado acreditado el derecho de propiedad de los actores, lo que impide que la acción reivindicatoria pueda prosperar, y niega que concurran en el Ayuntamiento de Helechosa de los Montes los requisitos de la usucapión pese a que la sentencia considera probado el aprovechamiento y la posesión por parte de este durante más de 30 años, fijando como fecha para el cómputo inicial la de la inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que otorga una presunción posesora a favor del Ayuntamiento que no ha quedado desvirtuada ni se aprecia interrupción de la posesión.

Finalmente, el tercer motivo no resulta admisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente denuncia la infracción del art. 5 de la Ley de Montes pero no indica, y mucho menos acredita, la concurrencia de alguna de las tres modalidades que permiten el acceso a la casación por la vía del interés casacional, es decir, la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , D.ª Frida , D. Cirilo , D. Cornelio y D.ª Justa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, sede en Mérida) con fecha 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 57/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 173/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Herrera del Duque.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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