ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9658A
Número de Recurso1806/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1806/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1806/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valls.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 27 de mayo de 2016 el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2016 el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Justo , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 4 de julio de 2018 se oponía a la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en la misma fecha, mostraba su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que el demandante D. Justo , de profesión arquitecto, ejercitaba acción declarativa de la existencia y vigencia de la póliza contratada en 2007 con la demandada Asemas y en consecuencia, pedía se condenase a esta, con cargo a dicha póliza, a cubrir hasta el límite de cobertura de la misma el siniestro declarado en sentencia de 23 de junio de 2009 dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Tarragona . La cuantía se fijó como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conviene poner de manifiesto algunos antecedentes del pleito antes de resolver el presente recurso de casación:

Se trata de una póliza de seguro de responsabilidad civil de arquitecto de duración anual (se suscribe el 1 de enero de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005) y que se prorroga en años posteriores. En octubre de 2005 el arquitecto es demandado por los propietarios de una vivienda unifamiliar por los problemas derivados de un refuerzo de cimentación (refuerzo perimetral) que había proyectado y dirigido. En ese procedimiento fue condenado en primera y segunda instancia (Ordinario 924/2005 del JPI 1 de Tarragona) y la sentencia está siendo ejecutada. Previamente, en 1996, se había tramitado otro procedimiento a instancias de los propietarios de esa vivienda unifamiliar contra el arquitecto original de la edificación (D. Modesto ), el aparejador, Asemas y la Mutua de Aparejadores por los fallos de la cimentación. En ese procedimiento nuestro demandante (D. Justo ) había actuado como perito y había dictaminado que la cimentación era deficiente y que había que reforzarla con micropilotes. Finalizó con un acuerdo transaccional en el que Asemas pagó 12.000.000 pts y la Mutua de Aparejadores otra suma inferior.

Luego D. Justo es contratado para subsanar los problemas de cimentación y en lugar de aplicar el sistema de micropilotes emplea el sistema de losa. La solución no funciona, surgen de nuevo problemas y es demandado (y condenado) en ese procedimiento 924/2005.

En nuestro procedimiento D. Justo demanda a Asemas para que se haga cargo de la condena. Asemas se opone, en lo que interesa ahora, (i) porque considera que el asegurado ha ocultado información relevante para la valoración del riesgo, en un doble sentido: no manifestó que los dueños de la vivienda eran sus cuñados (la hermana de su mujer y el esposo de esta) y ocultó que la vivienda ya había tenido problemas de cimentación (los del primer procedimiento). Y (ii) porque el arquitecto incurrió en inobservancia inexcusable de su oficio (incumplimiento voluntario o con culpa grave).

En primera instancia se desestimó la demanda. Se consideró que la póliza aplicable era la suscrita en el año 2005, ya que la póliza aseguraba toda reclamación judicial dirigida al arquitecto asegurado por las responsabilidades civiles en que incurriera en su ejercicio profesional, habiéndose formulado demanda contra él en octubre de 2005, hecho que comunicó a la aseguradora el 2 de junio de 2005. Determinada la póliza aplicable, la sentencia estimó que el asegurado había ocultado información a la aseguradora a la hora de comunicar el siniestro, omitiendo que las personas que le habían demandado eran sus cuñados y que para ellos había realizado unas obras de consolidación y ampliación en su vivienda. Añadió que el asegurado incumplió lo previsto en las cláusulas 5.1.3 y 5.2.1 al no comunicar al asegurador las modificaciones de las circunstancias que agravan el riesgo, entendiendo que si bien la ocultación de la relación de parentesco no implicaba una agravación del riesgo, sí lo era no comunicar la existencia de problemas de cimentación en la finca en que se acometió la obra. Por tal razón dispuso que la compañía quedaba liberada de cumplir su obligación. Respecto a la actuación profesional llevada a cabo por el asegurado concluye, tras la valoración de la prueba, que la misma se ajustó a la lex artis y que la técnica empleada fue acertada aunque él hubiera recomendado otra con anterioridad.

Recurrida en apelación por el demandante, la Audiencia estimó el recurso y con él la demanda. Confirmó que la póliza a tener en cuenta era la del año 2005, que el asegurado no infringió de forma voluntaria la lex artis ni incurrió en culpa grave por optar por un sistema distinto al que inicialmente propuso ya que ambos eran viables en abstracto aunque el resultado no fuera luego el esperado y que la relación de parentesco era irrelevante para el riesgo. A diferencia de lo apreciado en primera instancia consideró irrelevante la omisión por parte del arquitecto de la información relativa a los problemas de cimentación de la vivienda que se habían puesto de manifiesto en el pleito anterior ya que Asemas había sido parte en ese procedimiento.

Recurre en casación la demandada Asemas.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 20.8 LCS , al imponer la sentencia recurrida los intereses del art. 20 LCS infringiéndose lo dispuesto en SSTS de 26 de mayo de 2011 , 28 de febrero de 2011 y 10 de noviembre de 2008 que se transcriben en parte. En su desarrollo argumenta que no ha habido una oposición temeraria ni injustificada a la reclamación planteada de adverso sino que la oposición traía causa de la concurrencia de una manifiesta pluspetición al reclamarse con base en la póliza de 2007 que tenía mayor cobertura que la que finalmente se ha estimado vigente, añadiendo que no solo se cuestionaba la póliza aplicable y la cuantía de la cobertura sino también la posible exclusión de cobertura por actos imputables al propio asegurado y las causas del propio siniestro. Por todo lo anterior estima que existe causa justificada para la no imposición de intereses al haber sido necesario acudir a un proceso judicial para determinar si al siniestro le era o no oponible la exclusión de cobertura aducida por Asemas o la trascendencia jurídica de la ocultación de datos por el asegurado, máxime cuando las sentencias de instancia son contradictorias.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 10 LCS , vulnerando la sentencia recurrida los criterios fijados por la doctrina de esta sala en la interpretación del concepto de dolo o culpa grave del asegurado contenidos en SSTS de 10 de mayo de 2011 y 30 de enero de 2003 que se transcriben en parte. En su argumentación expone que la discrepancia con la sentencia viene en orden a la trascendencia jurídica que ha de darse al hecho de que al suscribir la póliza en 2005 el asegurado obviase manifestar las circunstancias personales y objetivas de ejecución de la reparación acometida en la vivienda de los Sres. Virgilio y Luis Angel , su relación personal y de familiar con los mismos, así como el incumplimiento de sus propias recomendaciones de actuación, datos que de haberlos conocido la aseguradora la habría llevado a no otorgar el aseguramiento o a hacerlo en otras circunstancias. A su juicio la conducta del asegurado debe calificarse como inobservancia inexcusable y voluntaria de las reglas del arte constructivo al dejar a un lado la solución constructiva que defendió en el procedimiento de menor cuantía 385/1996, proponiendo una solución reparadora con un coste inferior, al que le fue abonado en el anterior, y que además pretende aplicar no solo a la consolidación de la cimentación personal, sino también a las obras de ampliación de la vivienda que dirigía el propio asegurado.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 11 LCS , vulnerando la sentencia recurrida los criterios fijados por la doctrina de esta sala en la interpretación del concepto de "agravación del riesgo" contenido en SSTS de 18 de julio de 2001 y 27 de abril de 2006 que transcribe en parte. En el desarrollo del motivo combate la valoración que hace la sentencia recurrida sobre la conducta del asegurado al ocultar cuando suscribió la póliza y sabedor de una inminente reclamación, su relación con los reclamantes y las circunstancias de su desempeño profesional en la reparación de la que la reclamación traía causa. A su juicio dicha ocultación supone en sede de agravación del riesgo asegurado, que debe excluirse la cobertura.

TERCERO

El recurso de casación así formulado no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a cabo una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados, por las siguientes razones:

- El primer motivo porque no hay interés casacional ya que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la exoneración de intereses pues la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado no constituye causa en sí misma justificada del retraso. Tampoco existía una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver la cuestión de la póliza aplicable y la cuantía de la cobertura.

- El segundo y tercer motivo porque omite los hechos probados relevantes en los que se basa el pronunciamiento de la sentencia recurrida: que el cambio en el sistema de refuerzo de la cimentación (de pilotaje a perimetral) estuvo motivado porque las obras de consolidación coincidieron con la ampliación de la vivienda y que el sistema elegido era, desde un punto de vista genérico y abstracto, viable, aunque luego no funcionara; que, por las circunstancias concurrentes, la relación de parentesco era irrelevante para el riesgo; y que Asemas había sido parte en el procedimiento en el que se encuentra la información que ahora pretende que le ha sido ocultada.

Las alegaciones que la entidad recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial para la exoneración de intereses por apreciar causa justificada, sobre el dolo o culpa grave del asegurado o sobre la agravación del riesgo, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos:

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso e inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el escrito enviado el 4 de julio de 2018 en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valls.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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