ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9652A
Número de Recurso2216/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2216/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2216/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sebastián presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) de fecha 19 de noviembre de 2014, en el rollo de apelación núm. 390/2010 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1194/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D. ª Cristina de Prado Sarabia, en representación de D. Sebastián , presentó escrito de fecha 29 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Germán Marina y Grimau, en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de fecha 12 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª María del Pilar Rami Soriano, en representación de Arag, S.E. Sucursal en España, presentó escrito de fecha 2 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida Arag, S.E. Sucursal en España formuló alegaciones en escrito de fecha 12 de julio de 2018. La parte recurrida Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formuló alegaciones en escrito de fecha 13 de julio de 2018. La parte recurrente no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía ( art. 249.1.4.º LEC ) en el que se ejercitaba una acción indemnizatoria derivada de actos de competencia desleal.

Dicho procedimiento tiene una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia y estimó una falta de legitimación activa del recurrente, una falta de legitimación pasiva de los administradores de la entidad Cymotsa, y se aceptó la indemnización en favor de la persona jurídica JS Ballines Correduría de Seguros, por resultar perjudicada de los actos de competencia desleal.

La parte recurrente manifiesta que ostenta legitimación activa para entablar las acciones del art. 32 LCS frente a las demandadas y que como consecuencia de los actos de competencia desleal ha sufrido un daño psicológico y un perjuicio patrimonial en su actividad profesional. Además, se defiende la legitimación pasiva de los administradores de Cymotsa ya que cooperaron con esta entidad en la realización de los actos desleales. Por último, se entiende que el agente Cymotsa no ostentaba autorización para poder estar vinculado con varias aseguradoras.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 19 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal .

El recurrente considera que ostenta legitimación activa porque el hecho de que el daño haya discurrido en el terreno psicológico no permite descartar su legitimación activa por no ser directamente perjudicado, pues no excluye que sea un daño producido por una conducta ilícita. Se defiende que el administrador de una sociedad es un operador económico cuyas decisiones producen efectos en el mercado, sin que su dimensión personal pueda ser desconocida, al resolver sobre la responsabilidad civil de aquellos que lesionan los principios fundamentales del comportamiento empresarial en el mercado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por hacer petición de principio, al prescindir de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

La Audiencia negó la legitimación activa sobre la base de que el recurrente ni actúa en el mercado, ni resulta directamente perjudicado por los actos de competencia desleal apreciados en la sentencia de la audiencia de 31 de diciembre de 2008 . Así D. Sebastián no participa en el mercado como persona física, sino que es socio y administrador de una persona jurídica, en concreto de JS Ballines Correduría de Seguros S.L. que es quién actúa como mediador en el mercado de seguros y se ha visto directamente afectada por los actos de competencia desleal.

A mayor abundamiento, no se reconoce la causación como derivación de un daño moral para el socio y administrador recurrente, amén del alcance de las consecuencias psíquicas que la actuación desleal produjo efectivamente en el administrador de la correduría afectada por lo actos de competencia desleal.

CUARTO

En el segundo y tercer motivos se denuncia la infracción de los arts. 3 y 20 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal .

En atención a la conexión entre ambos motivos, debe ser objeto de resolución conjunta. La parte recurrente sostiene que, además de la responsabilidad de las aseguradoras en los actos de competencia desleal, los administradores mancomunados de Cymotsa Agencia de Seguros -D. Alexander , Ángel , D. Aquilino y D. Avelino - ostentan legitimación pasiva porque participan en el mercado y cooperaron con esta entidad en la realización de los actos desleales; sin que la ley exija en ningún momento que se deba ostentar la condición de empresario.

El motivo incurre en idéntica causa de inadmisión que el precedente. La parte recurrente alega de manera genérica que los administradores realizaron actos ilícitos y prescinde de la valoración jurídica efectuada en la sentencia.

La Audiencia estimó la legitimación pasiva de las aseguradoras -Cymotsa, Allianz y Arag- respecto de la realización de actos de explotación de la reputación ajena, ya que Cymotsa utilizó los mismos signos identificativos equívocos por su similitud con otra empresa y tenía concertados contratos de agencia con las entidades aseguradoras referidas, que intervinieron en calidad de cooperadoras.

Sin embargo, respecto de las personas físicas, determina que en tanto que el recurrente no ha identificado la actuación personal o individual de los administradores, no es posible que en abstracto pueda atribuírseles una responsabilidad por un acto de competencia desleal, por lo que no ostentan legitimación pasiva.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 8 de la Ley 9/1992 de Ordenación de los Seguros Privados .

La parte recurrente defiende que las entidades aseguradoras vulneraron la prohibición de exclusividad dispuesta en dicho precepto, aumentando el daño patrimonial y el psicológico o moral del recurrente, después de haber recibido distintos requerimientos para que dejasen de ser cómplices de la conducta desleal e ilegal del agente Cymotsa.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al omitir hechos que la audiencia considera acreditados y en la causa prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas y por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La parte recurrente alude en el recurso a la vulneración de la prohibición de exclusividad por las aseguradoras en base al art. 8 LOSP, que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y a la causación directa de un daño personal al recurrente, lo cual supone una mezcla de cuestiones heterogéneas que genera ambigüedad e indefinición de la infracción alegada.

Además la parte recurrente parte de una premisa incorrecta ya que considera que el daño económico y moral reclamado por el recurrente, como persona física, se ha acreditado y se deriva directamente de los actos de competencia desleal.

La Audiencia no niega la cooperación de las entidades aseguradoras demandadas con el agente Cymotsa, como aprecia en el fundamento de derecho cuarto al acoger las conclusiones de la sentencia de la audiencia de 31 de diciembre de 2008 ; y que su responsabilidad comenzaría con la publicación de dicha sentencia que apreció los actos de competencia desleal. Sin embargo, la sentencia no considera acreditada la existencia de un daño moral ni su relación de causalidad directa con los actos de competencia desleal; así acoge las conclusiones del perito propuesto por la parte recurrida, D. David que consideró que el recurrente podría tener un trastorno adaptativo por estrés de intensidad leve, pero no así las dolencias referidas por éste- que se califican de desproporcionadas- e impedirían al sujeto realizar sus funciones normales de trabajo y ocio; cuando el Sr. Sebastián no ha estado de baja, ni hay datos ciertos de que hubiera disminuido su capacidad de trabajo normal.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por la parte recurrente, pero sí por las recurridas, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 390/2010 , procedente de los autos de procedimiento ordinario núm. 1194/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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