ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9646A
Número de Recurso1534/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1534/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1534/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Concesionaria para el aparcamiento de Amara, S.A. (COPARASA) presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 3162/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1414/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Concesionaria para el aparcamiento de Amara, S.A. (COPARASA), presentó escrito ante esta Sala de fecha 9 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Campezo, Obras y Servicios S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de julio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Campezo, Obras y Servicios S.A., en calidad de contratista, interpuso demanda contra Concesionaria para el aparcamiento de Amara, S.A. (COPARASA), en su condición de promotora, solicitando la devolución de un aval por importe de 59.625,65 euros, así como el pago a la demandante de los gastos de mantenimiento del aval que a la fecha de interposición de la demanda ascendían a la cantidad de 1.139,37 euros, más intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago. Apoya la demandante tal petición en que con fecha 18 de abril de 2006 Campezo, Obras y Servicios, S.A. en su condición de contratista y COPARASA en su condición de promotor suscribieron un contrato de ejecución de obras del Proyecto de Reurbanización de la Plaza de los Soldados. Las obras fueron recepcionadas de forma definitiva por el dueño de la obra, el Ayuntamiento de San Sebastián e 15 de febrero de 2007, indicándose en el acta de recepción que las obras se encuentran en buen estado. La demandante, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, entregó a la promotora aval bancario en concepto de fianza definitiva y vencimiento el 28 de febrero de 2008. Tras cumplirse el plazo de garantía se solicito por la demandante a la demandada la devolución del aval sin que tal hecho se haya producido, habiendo abonado la demandante los gastos de mantenimiento del aval que ahora se reclaman.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la falta de devolución del aval es debida al incumplimiento de la demandante puesto que de forma progresiva han ido apareciendo filtraciones de agua y, además, formuló reconvención solicitando el cumplimiento por la demandante del contrato, realizando las obras precisas para que se corrijan las filtraciones de agua existentes, reparando los daños causados tanto en paredes como en el techo.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional, condenando a la demandada a la devolución del aval así como a abonar a la demandante los gastos de mantenimiento del mismo. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba, en especial documental, testifical y pericial, concluye la inexistencia del incumplimiento de la demandante alegado por la demandada, señalando que las filtraciones de agua se producen no por la incorrecta ejecución de lo contratado sino por la falta de limpieza y mantenimiento del saneamiento de pluviales, no existiendo causa que justifique la no devolución del aval.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Concesionaria para el aparcamiento de Amara, S.A. (COPARASA), el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En concreto, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la demandante, no existiendo causa que justifique la no devolución del aval.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado tanto la demanda como la reconvención en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1124 , 1101 y 1591 del Código Civil y los artículos 11 , 17.1 y 3 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de agosto de 2004 y 25 de octubre de 2010 , además de las citadas en ellas.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe tal doctrina por cuanto que estando acreditado en los hechos probados las deficiencias de la obra la demandante debió ser condenada a su reparación. al no haber demostrado esta última su falta de responsabilidad.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos os artículos 1124 , 1101 y 1591 del Código Civil y los artículos 11 , 17.1 y 3 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita en fundamento del interés casacional las sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 2008 y 29 de noviembre de 2006 -

Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida no tenido en cuenta que cuando no se identifica la culpa individual de los distintos intervinientes en el proceso constructivo todos responden solidariamente, debiendo haber sido condenada la demandante a responder por los vicios constructivos existentes.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia interna de la sentencia pues constando la responsabilidad de la demandante posteriormente no se le condena.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegado en los dos motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas, pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. Pero es que, además, la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, reiterando que la demandante debió ser condenada a la reparación de los defectos al no haber demostrado esta última su falta de responsabilidad y que al no haberse identificado la culpa individual de los distintos intervinientes en el proceso constructivo era obligado que respondiera solidariamente, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, en especial la pericial, documental y testifical, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, ante el alegato de incumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones como justificación de la no devolución del aval concluye que los defectos apreciados en las obras realizadas no son debidos a una mala ejecución de la obra sino a la falta de limpieza y mantenimiento del saneamiento de pluviales, no existiendo incumplimiento alguno por la demandante de sus obligaciones y por tanto no existiendo causa que justifique la no devolución del aval.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Concesionaria para el aparcamiento de Amara, S.A. (COPARASA) contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el rollo de apelación n.º 3162/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1414/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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