ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9638A
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 38 / 2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 38/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 182/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Porriño.

SEGUNDO

La representación procesal de Godoy Maceira, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 182/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Porriño.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

El procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, presentó escrito ante esta Sala de fecha 8 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente y recurrida. La procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, en nombre y representación de Godoy y Maceira, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente y recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto, en relación con los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 2018 la parte recurrente, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con los motivos segundo y tercero del recurso entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte adversa no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2018.

SÉPTIMO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, ejercita acción reivindicatoria frente a D. Sergio , D.ª Lucía y la entidad Godoy y Maceira, S.L. La demanda se fundamenta en entender que los predios reclamados tendrían la condición de monte vecinal en mano común y habrían sido adquiridos en virtud de posesión inmemorial de los vecinos del lugar por lo que su carácter imprescriptible haría que cualquier acto, en este caso de los demandados, careciese de protección jurídica, debiendo prevalecer el carácter mancomunado en favor de los integrantes de la parroquia que lo habría venido aprovechando. Señala que los demandados han poseído de mala fe y, en consecuencia, deberán perder todo lo construido y plantado en dichos terrenos y, subsidiariamente el derecho a hacer suyo todo lo edificado y plantado en los terrenos, previo pago de los gastos necesarios y útiles que los demandados justifiquen haber realizado sobre el terreno litigioso sin que pueda superar la indemnización a abonar por la comunidad demandante el valor actual de las instalaciones y plantaciones que se acredite en el periodo probatorio.

La parte codemandada, Godoy y Maceira, S.L. se opuso a la demanda, negando la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. En concreto señala que no existe evidencia alguna de la existencia de la posesión y aprovechamiento por los vecinos de la parroquia de Pontellas sobre los terrenos reclamados. Igualmente señala que las fincas objeto de reclamación están perfectamente identificadas en el Registro pero no existiendo claridad en cuanto a la coincidencia de las fincas reclamadas con las descritas por la demandante en su título. Y por último señala que falta el requisito de la posesión injustificada por ser esta justa y legítima al estar amparada por el título adquisitivo de la propiedad por cuanto se adquirieron las fincas estas no estaban siendo aprovechadas por los vecinos pese a existir ya la resolución del Jurado Provincial, no poniendo objeción alguna cuando empezaron a construir las naves ni cuando iniciaron su actividad empresarial, existiendo buena fe en la ocupación, no pudiendo condenarse a la demandada a dejar libres y expeditas las porciones de terreno si previamente no se les indemniza por las mismas, además de abonarles los daños y perjuicios derivados por el cierre del negocio.

La parte codemandada, Sres. Sergio y Lucía , también se opusieron a la demanda negando el aprovechamiento y el uso por parte de personas que no fueran ellos mismos. Señalan que llevan poseyendo, usando y disfrutando la fina de manera pública, pacífica y continuada desde que la adquirieron por compraventa de echa 29 de agosto de 1983 a su anterior propietaria, que, a su vez, la adquirió por herencia de su padre, quien la poseyó de forma pacífica, continuada y con justo título. Indican que su posesión es muy anterior a la fecha de calificación del monte en mano común de 13 de enero de 1987, destruyéndose de este modo la presunción iuris tantum de la calificación realizada por el Jurado de Montes de Pontevedra. Alegan la prescripción adquisitiva al haber estado poseyendo la misma durante más de treinta años. También niegan la concurrencia de los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere. En concreto señalan la falta de identidad entre los reclamado y lo descrito en los diferentes documentos históricos aportados. Finalmente, de forma subsidiaria, para el caso de que prospere la acción reivindicatoria, alegan que siendo poseedores de buena fe, deben ser indemnizados en la cantidad de 16.196,35 euros por las siembras, plantaciones y elementos de construcción existentes en la propiedad.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. En concreto dicha resolución considera probado que las parcelas litigiosas pertenecen a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, así como que los demandados han poseído las porciones de terreno de buena fe visto el tiempo transcurrido y en el que se les ha permitido usas las fincas como si fueran suyas, sin oposición expresa, realizando plantaciones y construcciones de cierta envergadura. A continuación se procede a examinar los gastos necesarios y útiles que han de ser abonados. Respecto de Godoy y Maceira, S.L. señala que existe un informe pericial que valora la nave y edificaciones existentes en la parcela en la cantidad de 1.681.377 euros como conste de reposición bruto y de 1.485.069 euros como coste de reposición neto. La perito judicial, atendida la depreciación de las edificaciones y construcciones y los condicionantes de la situación urbanística existente cifra el valor en la cantidad de 657.271,12 euros. A la vista de ambos dictámenes y teniendo en cuenta que la nave de Godoy y Maceira carece de licencia, no puede ser indemnizable en concepto de gasto necesario pues únicamente consta que tiene una licencia de apertura y funcionamiento de año 1996 pero no respecto a las posteriores ampliaciones por lo que la superficie de la edificación que ha de tenerse en cuenta a los efectos que aquí interesan es de 318,80 metros cuadrados. No puede entenderse que lo construido sin licencia, en espacio protegido de la Red Natura, ya no solo careciendo de licencia sino siendo ilegalizable pueda considerarse gasto necesario, debiendo ser dicho terreno reintegrado a la demandante que hará suyo lo construido, abonando la previa indemnización respecto de las construcciones legales que se fijará en ejecución de sentencia. En cuanto a la obra civil, las construcciones auxiliares sobre la parcela y las redes generales de las instalaciones son partidas indemnizables por ser considerados gastos necesarios, cuya valoración se realizará en ejecución de sentencia. Respecto a los gastos de cierre de la empresa y costes de traslado se rechazan por considerar que no son gastos necesarios los hipotéticos gastos de futuro que a día de hoy no se han generado. En cuanto a las plantaciones existentes en la parcela de Godoy y Maceira se cifran en la cantidad de 33.614,60 euros. En cuanto a las plantaciones de la finca de los Sres. Sergio y Lucía , se estiman en la cantidad de 16.196,35 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Godoy y Maceira, S.L., dictándose sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de fecha 2 de noviembre de 2017 , la cual estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de que la indemnización a favor de la mercantil debe extenderse a los elementos constructivos realizados conforme al Proyecto de Enero de 2000, hasta 980 metros cuadrados, más las instalaciones auxiliares, marquesinas, obra civil y redes generales realizadas dentro de esta ampliación antes del año 2004. En esencia, dicha resolución considera que no son indemnizables aquellas obras no solo ilegales sino también ilegalizables, más, atendida la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, si serán indemnizables las obras que siendo ilegales son legalizables, teniendo cabida dentro de la misma a los elementos constructivos realizados conforme al Proyecto de Enero de 2000, hasta 980 metros cuadrados, más las instalaciones auxiliares, marquesinas, obra civil y redes generales realizadas dentro de esta ampliación antes del año 2004, momento en que la Red Natura 2004 determinó la ilegalidad sin posibilidad de legalización de lo ampliado después de tal fecha.

Recurre en casación la parte demandante, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontella y también la parte codemandada, Godoy y Maceira, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontella se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como infringido el artículo 453 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2012 y la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 y conforme a las cuales debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

Argumenta la parte recurrente que Godoy y Maceira, S.L. únicamente debería tener derecho a la indemnización en concepto de gasto necesario respecto de las obras construidas con amparo en una licencia. Las obras que carecieron de licencia en su momento no van a poder ser objeto de legalización pues ya con anterioridad a la Red Natura 2004 el suelo estaba calificado como suelo rústico sin posibilidad de realizar construcciones con fines industriales, no pudiendo por ello ser indemnizadas al no tener la configuración de gasto necesario pues la falta de licencia impide la efectiva incorporación de dichas obras al patrimonio de la entidad demandada.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3.1 del Código Civil , así como el artículo 77 de la Ley del Suelo de Galicia de 24 de marzo de 1997 , el artículo 20 de la Ley 6/1998 , de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, el artículo 39 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y la Orden de 28 de octubre de 1999 de la Consellería de Medio Ambiente, sin citar sentencia alguna como infringida, se reitera que las obras que carecieron de licencia en su momento no van a poder ser objeto de legalización pues ya con anterioridad a la Red Natura 2004 el suelo estaba calificado como suelo rústico sin posibilidad de realizar construcciones con fines industriales, no pudiendo por ello ser indemnizadas al no tener la configuración de gasto necesario.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 21 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de fecha 12 de febrero de 2014 y 5 de marzo de 2013 .

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por Godoy y Maceira, S.L. se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 453 y 361 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de marzo de 2003 y 26 de abril de 2014 .

Argumenta la parte recurrente que las obras realizadas en la finca tienen la condición de gastos útiles no pudiendo estarse para la valoración de la utilidad a criterios propiamente administrativos, suponiendo las construcciones realizadas una mejora en el bien y por tanto una mayor utilidad que, en todo caso, ha de ser indemnizada, todo ello sin perjuicio de su situación urbanística.

CUARTO

Con carácter previo a la resolución del recurso debe hacerse una breve referencia a la competencia funcional de esta Sala para conocer de los presentes recursos de casación a la vista del informe emitido por el Ministerio Fiscal y conforme al cual, la competencia le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Galicia por citarse como infringidas normas de la Ley de Derecho de Galicia.

Pues bien, examinados los recursos interpuestos resulta que ninguna norma de derecho civil, foral o especial, se alega como infringida en los mismos. Ciertamente en el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontella se alega la infracción de normas dictadas por la Comunidad de Galicia, más las mismas tienen carácter administrativo, careciendo de virtualidad para sustentar el recurso de casación civil, exigiendo expresamente la naturaleza civil de las normas citadas el artículo 478 de la LEC , siendo por tanto los recursos interpuestos competencia de esta Sala.

QUINTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontella su recurso de casación, en cuanto a sus motivos segundo y tercero, no puede ser admitido por las siguientes razones;

  1. Alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

    El motivo tercero del recurso de casación se basa en la infracción del artículo 21 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo y el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 77 de la Ley del Suelo de Galicia de 24 de marzo de 1997 , del artículo 20 de la Ley 6/1998 , de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones , del artículo 39 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia y de la Orden de 28 de octubre de 1999 de la Consellería de Medio Ambiente, normas todas ellas administrativas que no pueden sustentar un recurso de casación civil

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

  2. Asimismo la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional en relación con los motivos segundo y tercero. En el motivo segundo porque no se cita sentencia alguna ni se invoca la infracción de norma con vigencia inferior a cinco años. Y respecto del motivo tercero porque si bien se citan dos sentencias de este Tribunal, las mismas pertenecen a la Sala de lo Contencioso Administrativo, la cuales no pueden justificar la existencia de interés casacional en el recurso de casación civil. Debe recordarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000 , 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011 , entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 «[...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]».

SEXTO

En cuanto al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontella procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontella y admitir el motivo primero del recurso de casación.

OCTAVO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Godoy y Maceira, S.L. procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

NOVENO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 485 LEC , las partes recurridas, podrán formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 182/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Porriño, en relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 182/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Porriño, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Godoy y Maceira, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el rollo de apelación 182/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 261/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Porriño.

  4. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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