ATS, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:9620A |
Número de Recurso | 2410/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2410/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2410/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Jeronimo y de don Leonardo interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 11/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Jeronimo y de don Leonardo , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de don Modesto , doña Adriana y doña Celsa , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 6 de julio de 2018, la representación procesal de la recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de fecha 2 de julio de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, de impugnación de acuerdos adoptados por una sociedad, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Más en concreto, la parte demandante-apelante ha interpuesto el recurso de casación y alega interés casacional.
El recurso de casación se articula en cuatro motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del art. 166 LSC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 688/2009, de 30 de octubre , y 896/2001, de 8 de octubre , en cuanto a las normas de la convocatoria de la junta, contenidas en la Ley y la realización de la convocatoria de la junta por don Modesto , sin haber aceptado el cargo de administrador y por cuanto o convoca el órgano de administración, que está formado por un consejo de administración, que debe actuar de forma mancomunada.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 173 LSC y del art. 292 CP , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 906/2002, de 30 de septiembre , y 886/2003, de 25 de septiembre , por la ocultación de la convocatoria al 70% del capital social, y de la conducta indiciariamente delictiva y tipificada en el art. 292 CP , en cuanto a la administración desleal por los accionistas y liquidadores, doña Adriana , doña Celsa y don Modesto .
El motivo tercero se funda en la infracción del art. 287 LSC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 275/2000, de 22 de marzo , 531/2013, de 19 de septiembre , respecto de la vulneración del derecho fundamental del socio y accionista a obtener información, como principio configurador de la sociedad.
El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 363 LSC, en cuanto no existe causa legal de liquidación y por cuanto tampoco la voluntad de la sociedad se ha formado válidamente para adoptar el acuerdo de disolución.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:
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Los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jeronimo y de don Leonardo han de ser inadmitidos por falta de acreditación del interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3.º LEC ).
En efecto, la representación procesal de don Jeronimo y de don Leonardo aduce la infracción del art. 166 LSC, en cuanto a las normas de la convocatoria de la junta, del art. 173 LSC y del art. 292 CP , por la ocultación de la convocatoria al 70% del capital social, y de la conducta indiciariamente delictiva y tipificada en el art. 292 CP , en cuanto a la administración desleal por los accionistas y liquidadores, doña Adriana , doña Celsa y don Modesto . Y también la infracción del art. 287 LSC y del art. 363 LSC.
Ahora bien, la sentencia recurrida no aplica el tenor de los indicados preceptos, así, los arts. 166, 173, 287 y 363 LSC, y, por tanto, la parte recurrente pretende acreditar el interés casacional en unas normas que la sentencia recurrida no analiza.
En efecto, la sentencia del juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2013 desestimó la demanda interpuesta por la mercantil Promociones del Barrio, S.A., don Jeronimo y de don Leonardo , por cuanto apreció que la relación jurídico procesal estaba indebidamente constituida, en cuanto la mercantil Promociones del Barrio, S.A. no sólo carece de legitimación activa para instar la nulidad de sus propios acuerdos y juntas, sino que la misma debe figurar necesariamente como demandada.
Asimismo, la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia y aprecia igualmente falta de legitimación pasiva, como presupuesto de la acción, con cita del art. 206.3 TRLSC.
Y, por ello, la sentencia recurrida no contraviene la doctrina de la sala, en cuanto las sentencias citadas a lo largo del recurso no analizan la cuestión. El criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
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Asimismo, los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jeronimo y de don Leonardo han de ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
Como se ha expuesto, el recurso se funda en la infracción de los arts. 166, 173, 287 y 363 LSC, y por lo tanto, elude que la sentencia recurrida aprecia falta de legitimación pasiva, como presupuesto de la acción, y desestima el recurso de apelación interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Jeronimo y de don Leonardo , contra la sentencia dictada, con fecha de 13 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 11/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.