ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9355A
Número de Recurso1767/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1767/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1767/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Florencia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, sede Cartagena, en el rollo de apelación n.º 521/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de las entidades mercantiles Las Islas de Terrazas de la Torre S.L. y Polaris World Real Estate S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D.ª Florencia presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito enviado por vía telemática se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Las Islas de Terrazas de la Torre S.L., reclama a la demandada, D.ª Florencia , la elevación a público del contrato de compraventa de vivienda celebrado y el pago de la cantidad pendiente del precio (100.560 euros) más el IVA y a su vez, la demandada, formula demanda reconvencional interesando que se declare que la cesión del contrato de compraventa realizada por Polaris World Real Estate S.L a favor de la demandante no es válida y la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual con devolución de las cantidades entregadas a cuenta que asciende al importe de 71.732,80 euros y, subsidiariamente, se acuerde el cumplimiento defectuoso del contrato con reducción del precio acordado entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a D.ª Florencia a otorgar escritura pública del contrato de compraventa suscrito y a abonar a la actora la suma de 100.560 euros, más IVA e intereses legales de dicha suma desde la fecha en que debió otorgarse la escritura y desestimó la reconvención.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y reconviniente, D.ª Florencia , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que hoy constituye el objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia y, tras la valoración de la prueba, concluye que es válida la cesión operada por la vendedora al ser una facultad ya anticipadamente consentida por el comprador en el contrato y que esta se comunicó a la recurrente. Rechaza la resolución del contrato por incumplimiento esencial de la vendedora y la excepción non rite adimpleti contractus, al destacar que la vivienda estaba totalmente finalizada en el día fijado para el otorgamiento de la escritura pública y que en el momento en que fue citada la compradora para escriturar e instó la resolución del contrato, la evolución en la construcción del complejo residencial era normal, siendo este el constante criterio de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5.ª, en otros casos seguidos entre dicha promotora y otros compradores.

La parte demandada y apelante interpone, contra esta última resolución, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos. En el primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 1124 CC , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de la cual los compradores no están obligados a soportar el retraso en la entrega de manera indefinida, aunque el plazo no se haya pactado como esencial, de modo que el retraso prolongado se equipara al incumplimiento definitivo, pudiendo acordarse la resolución del contrato con devolución de las cantidades. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 2014 y 22 de diciembre de 2014 .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por cuanto pese a no haberse probado que el complejo residencial no vaya a ser terminado, sí se ha acreditado con el informe pericial aportado por la recurrente que es necesario un plazo de unos diez años más para ello, lo que a juicio de la recurrente constituye un incumplimiento definitivo evidente al no tener la obligación de soportar este retraso en la entrega de manera indefinida.

En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 1124 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acerca del cumplimiento defectuoso del contrato que si bien no es causa para la resolución del mismo, si trae como consecuencia la reducción del precio acordado entre las partes recogida en SSTS de 8 de junio de 1996 y 27 de septiembre de 2012 . En su desarrollo se alega que el largo periodo de tiempo que aún debe transcurrir para la terminación del residencial, de no ser causa suficiente para la resolución del contrato de compraventa, supone el cumplimiento defectuoso del mismo por la promotora.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

Ambos motivos se formulan al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC . En el primero se alega la vulneración del art. 24 CE , por infracción del art. 216 LEC , como consecuencia del error patente en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial, al haberse acordado en la sentencia recurrida que la promotora cumplió con la obligación de notificar a la recurrente la cesión del contrato de compraventa de conformidad con lo previsto en la estipulación quinta del mismo, mediante la comunicación de fecha 14 de junio de 2011 cuando de la simple lectura de ambos documentos resulta todo lo contrario. En el segundo se reitera la vulneración del art. 24 CE , por infracción del art. 216 LEC , como consecuencia del error patente en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial, al haberse acordado en la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado que el residencial se vaya a finalizar por la promotora, cuando del informe pericial aportado por la recurrente se acredita que la mayoría de los solares ubicados en el residencial destinados a la construcción de las viviendas, así como para la realización de los servicios proyectados en el mismo, no pertenecen a la mercantil Las Islas de Terrazas de la Torre S.L., ni a otra sociedad del grupo Polaris World al haber sido cedidos a terceros en compensación de deudas.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia y falta de justificación de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En su argumentación, la parte recurrente aunque se funda en la infracción de norma o doctrina de carácter civil sustantivo, en realidad pretende una revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia de forma que se concluya que ha habido un incumplimiento definitivo o, cuando menos defectuoso, por parte de la demandada del contrato de compraventa objeto de autos que justificaría la resolución del contrato o, subsidiariamente la reducción del precio de venta ante el largo periodo de tiempo que aún debe transcurrir para la terminación del residencial y que cifra en 10 años. De esta forma elude que la sentencia recurrida, tras confirmar los razonamientos de la sentencia de primera instancia considera probado, en cambio, que «la vivienda estaba totalmente finalizada en el día fijado para el otorgamiento de la escritura pública [el 29 de septiembre de 2012] y que en el momento en que fue citada -la compradora- para escriturar e instó la resolución contractual la evolución en la construcción del complejo residencial era normal, dado el gran proyecto de macrourbanización que se estaba ejecutando» .

Basta añadir que sobre esta misma URBANIZACIÓN000 , que forma parte de un complejo más amplio, la macro- URBANIZACIÓN000 , la STS 85/2014 (rec. 3003/2012 ) desestimó los recursos interpuestos contra la sentencia en la que se había declarado probado lo siguiente:

Por lo que se refiere al complejo residencial " URBANIZACIÓN000 ", en el que actualmente hay más de 1000 viviendas construidas (bloque documental 29 de la contestación), con Comunidad de Propietarios constituida en fecha 14 de octubre de 2008, en el mismo se observa la existencia de viviendas urbanizadas, con piscinas, zonas verdes comunes, zonas de juegos infantiles, supermercado y una cafetería, hallándose pendiente de construcción el centro comercial Town Center, con licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Torre Pacheco en agosto de 2009

. Cuando esa sentencia dice "actualmente" se está refiriendo, con toda probabilidad, a fechas anteriores a septiembre de 2012, que es cuando nuestra compradora es requerida para escriturar. Y, por otra parte, la propia sala descarta que se haya frustrado el fin del contrato, con el siguiente argumento:

Aplicada esta doctrina al caso de autos, en función de los hechos declarados probados, debemos concluir que:

1. Se trata de una macrourbanización con, al menos, 4.500 viviendas desarrolladas en diferentes fases y con elementos, instalaciones y servicios comunes a todas ellas.

2. Que a fecha de interposición de la demanda [ojo, esa demanda se interpuso en 2009, tres años antes de la fecha de nuestra escritura] los complejos residenciales se encontraban prácticamente consolidados, con instalaciones deportivas, campos de golf, zonas verdes y servicios esenciales.

3. Que las piscinas, supermercado y pub estaban terminados y el centro de negocios en construcción.

4. En el contrato solo se establecía plazo para la terminación de la vivienda, pero no de las instalaciones.

5. En los planos anexos al contrato se advertía a los compradores que la ejecución del proyecto estaba planificada para varios años, con un desarrollo progresivo y por fases.

6. No se aprecia abandono de la obra

.

En realidad la recurrente parte de un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina de esta sala sobre el cumplimiento o resolución de los contratos, si no es tras la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia. Las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Inadmitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Florencia contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, sede Cartagena, en el rollo de apelación n.º 521/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 434/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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