AAP Madrid 1594/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2017:5723A
Número de Recurso2276/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1594/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0003876

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2276/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Abreviado 204/2017

Apelante: D./Dña. Serafin, D./Dña. Mónica y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. SANDRA VEGA SOLER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1594/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Javier María Calderón González

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 9 de junio de 2017 dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Dolores Palmero Suárez en el Procedimiento Abreviado 204/2017 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017 .

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2017 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el/la Fiscal, en escrito de 29.09.17, se interpone recurso de apelación contra auto de 27.09.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Fuenlabrada (PA 204/2017), que desestima el recurso de reforma interpuesto por la referida representación contra previo auto de 09.06.17 de la referida Juez que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Se viene a reiterar en los argumentos esgrimidos con motivo del recurso de reforma indicando que los hechos presentan caracteres de un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.1 CP (sic, f 502), y de un delito continuado de amenazas con quebrantamiento del art. 171.4 y 5 CP en concurso medial del art. 77.3 CP . Se refiere a los arts. 309 bis y 760 y ss LECr, así como 1.2 y 24 LO 5/1995 reguladora del Tribunal del Jurado "máxime tras el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 09.03.17" (f 503). Afirma ser imposible separar los dos delitos cometidos sin que se produzca la ruptura de la continencia de la causa y que debe incoarse este procedimiento, interesando la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra donde se incoe el correspondiente juicio ante el Tribunal del Jurado (f 506).

No constan efectuadas nuevas alegaciones por el resto de partes personadas. Con motivo del recurso de reforma la representación de Serafin afirmó que "al considerar que al ser imputado un delito de allanamiento de morada es competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado" (sic, f 490).

SEGUNDO

La Juez a quo viene a exponer en su auto de 27.09.17, en esencia, que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias 668/2015 y 942/2011 que "sólo conoce el Tribunal cuando concurren delitos que son y no son competencia del Tribunal del Jurado cuando el delito principal, el que lleva a delinquir, no es competencia del Tribunal del Jurado" (sic, f 496). Que este criterio no queda desdicho por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 09.03.17. Comoquiera que se puede fallar que el allanamiento existió o no sin perjuicio de que se falle que las amenazas y el quebrantamiento existieron o no parece procedente la aplicación del criterio preferente del punto 3 (del art. 5 LOTJ ), y por tanto no declarar la procedencia de la incoación de juicio de jurado" (f 497).

TERCERO

El auto de 09.06.17 acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado considerando indicios de comisión de dos delitos agravados de amenazas sobre la mujer y de un delito de allanamiento de morada el 01.04.17.

Consta a los ff 473 y ss escrito de acusación por la representación de Mónica calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de quebrantamiento art. 468.2 CP, de un delito de allanamiento de morada art. 202.2, de dos delitos de amenazas graves art. 169.2 CP y de un delito de robo con fuerza en las cosas que ubica (entendemos que por error, por ser el art. 208 CP referido al delito de injurias), en el art. 208.1 CP (f 474).

La cuestión que se plantea en el presente momento es referida a normas procesales, que lo son, atendida su naturaleza, de obligado cumplimiento y observancia para los intervinientes en el proceso, afectando a derechos fundamentales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Innecesario, mas no superfluo, es recordar el tenor del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de dos mil diecisiete:

ASUNTO: Incidencia en el procedimiento de La ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del art. 17 de la LECRIM .

  1. - De los delitos que se enumeran en el art. 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.

    Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art. 17 de la LECri: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

  2. - También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

  3. - La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

  4. - Existirá conexión determinante de la acumulación de los supuestos del art. 5 de la LOTJ .

  5. - Que en el supuesto del art. 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art.

    17.6° cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

    Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad...

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