AAP Madrid 1555/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:5718A
Número de Recurso2433/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1555/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0145790

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2433/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Pz de orden de protección 868/2017-01

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Cosme

Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Letrado D./Dña. FERNANDO SAN JOSE BAEZA

A U T O Nº 1555/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 868/2017, por el que acordó no agravar la situación personal en la causa de D. Cosme, respecto del cual se habia previamente acordado, por resolución de 20/09/2017, orden de protección en favor de Dª. Matilde, prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, así como determinadas medidas civiles, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por la representación de D. Cosme .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 11/12/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, según escrito de fecha 6/10/2017, contra el auto de fecha 5/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 868/2017, por el que acordó no agravar la situación personal en la causa de D. Cosme, antes aludido, entendiendo que a la comparecencia del art. 544 BIS LECRIM ., no fue debidamente citada Dª. Matilde

, por lo que se interesó en la misma una nueva celebración con la efectiva citación de la testigo, por lo que se interesaba, bien la nulidad de la resolución, al haberse causado indefensión a las Acusaciones, Pública y Particular, ya que la Juzgadora a quo ha privado, al denegarla, la posibilidad de investigar los hechos referidos por Matilde en la comparecencia ante la Comisaria de la latina, de fecha 22/09/2017, en la que se puso en conocimiento por la testigo que estaba siendo llamada por terceras personas para que, entre otros extremos, retirase la inicial denuncia interpuesta contra D. Cosme, o alternativamente se revoque el mismo para que se continúe la instrucción de las presentes diligencias.

Por la representación de D. Cosme, en su escrito de impugnación de fecha 11/10/2017, entendió que el Ministerio Fiscal no ha expresado las normas procesales que se suponen quebrantadas, ni las garantías procesales conculcadas, ni el error en la valoración de la Juzgadora a quo, por lo que no cabe alegar una supuesta indefensión. Se aludió además al trámite del art. 544 BIS LECRIM ., y que en la comparecencia celebrada el día 29/09/2017, no se interesó por ninguna de las Acusaciones Publica o Particular, el agravamiento de la inicial orden de alejamiento previamente acordada. Y se mantuvo, además, que la testigo en esa comparecencia policial, datada el día 22/09/2017, pudiendo hacerlo, no formuló denuncia expresa. Se interesó por todo ello, la desestimación de la apelación interpuesta.

SEGUNDO

El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).-existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).-la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR