SAP Madrid 401/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2017:18484
Número de Recurso737/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0215980

Recurso de Apelación 737/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1625/2012

APELANTES-APELADOS: D./Dña. ALEIX ROIG PUBILL URALITA SA

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE

D./Dña. Belen y otros 44

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1625/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes; D. Emiliano, Marcelina, Maribel, Eulogio, Martina, Ezequias, Miriam, Felicisimo, Dionisio, Nicolasa, Nuria, Penélope, DÑA. Gines

, Reyes, Rosaura, Isaac, Iván, Jacobo, Sonsoles, Jenaro, Tania, Juan, Justiniano, Verónica

, Belen, Virginia, Yolanda, Zulima, DÑA. Asunción, Azucena, María Teresa, Adelaida, Adoracion

, Agueda, Alicia, Amanda, Pedro, Porfirio, Antonia, Araceli, Custodia, Delfina, Bárbara, Y HEREDEROS DE Bernarda (sucedida procesalmente por D. Tomás, D. Raúl y D. Mateo ) y herederos de Constanza (sucedida procesalmente por DÑA. Florinda, D. Jose Manuel, Dña. Dolores y Dña. Elisa, y de otra, como Apelante-Demandada: URALITA SA, actualmente CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 96 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Inés en nombre y representación de Emiliano Y 42 PERSONAS MAS contra URALITA S.A. y condeno a la demandada a abonar a D. Eulogio la suma de 133.750,59 euros, a Doña Agueda, Nicolasa y Alicia, la suma de 11.145,87 euros, a cada una de ellas y por la acción que han heredado tanto el esposo D. Eulogio como las tres hijas, Agueda, Nicolasa y Alicia, de su madre, Doña Ángeles, la suma de 287.275,07 euros; a los cinco hijos de Doña Guadalupe, Porfirio, Justiniano, Miriam, Zulima y Jacobo, la suma de 12.260,47 euros para cada uno de ellos; a los herederos de Doña Pilar, por la acción que han heredado de su madre, la suma de 22.717,25 euros; y a los herederos de Doña Bernarda, por la acción que han heredado de ella, la suma de 140.713,05 euros ; todo ello sin hacer declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de junio de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como expresa la sentencia recurrida, la demandada Uralita SA tuvo desde el año 1907 una fábrica en la localidad barcelonesa de Cerdañola del Vallés, dedicada a la fabricación de fibrocemento, fabrica que funcionó hasta 1997 en que puso fin a su actividad.

El fibrocemento es una mezcla de cemento, asbesto o amianto, y agua, con el que se fabrica productos fundamentalmente destinados a la construcción, aunque con variadas aplicaciones. Ha sido utilizadísimo en el siglo pasado, hasta que en el año 2001 se prohibió la producción y comercialización de los productos que contuvieran fibras de amianto (orden de 7 de diciembre de 2001), si bien con cierta flexibilidad en cuanto a la entrada en vigor de la prohibición y la aplicación de la misma a los productos ya fabricados (disposición final única y disposición transitoria única de la citada orden ministerial).

Se ha demostrado científicamente que el amianto es muy perjudicial para la salud humana. De ahí una evolución legislativa que ha terminado por prohibir su producción, comercialización y utilización. Los afectados o perjudicados por la inhalación de fibras de amianto pueden clasificarse en tres categorías. En primer lugar, los trabajadores de la fábrica de Uralita que inhalaron las fibras de amianto con ocasión del desarrollo de sus funciones laborales y que a causa de dicha inhalación padecieron enfermedades o procesos patológicos para su salud. A ellos o a sus causahabientes, herederos o familiares directos los llamaremos pasivos laborales o afectados por la exposición laboral. El segundo grupo de afectados o perjudicados es el de aquellas personas que, no siendo empleados de la fábrica de la demandada Uralita, inhalaron las fibras de amianto causantes de su enfermedad o de los procesos patológicos para su salud al estar en contacto con los trabajadores de la fábrica de Uralita. Normalmente se trata de los cónyuges de los trabajadores o de otros familiares que convivían con ellos que tenían contacto con la ropa laboral, impregnada de fibras de amianto, y que se encargaban de su limpieza hasta que con los años, Uralita impuso el sistema de doble taquilla en la fábrica y se encargó del lavado de la ropa de trabajo, pues antes los trabajadores llevaban la ropa de trabajo a su casa para su lavado. A este segundo grupo de afectados, a sus causahabientes, herederos o familiares directos los llamaremos pasivos domésticos o afectados por la exposición doméstica. El tercer grupo de afectados o perjudicados es el de aquellas personas que han habitado en las poblaciones cercanas a la fábrica de Uralita, los municipios de Cerdañola del Vallés y Ripollet, o que han desarrollado su vida laboral en estos municipios, y que han contraído determinadas enfermedades o patologías relacionadas con la inhalación de las fibras de amianto. A este tercer grupo de afectados, a sus causahabientes, herederos o familiares directos los llamaremos pasivos ambientales o afectados por la exposición ambiental.

La demanda iniciadora del proceso la interponen 45 personas, que o bien son afectados directos por la inhalación de fibras de amianto en su contacto con la ropa de trabajo de los empleados de la fábrica

de la demandada, o causahabientes, herederos o familiares directos de los mismos( pasivos domésticos o afectados por la exposición doméstica ) o afectados sin relación con trabajadores de la fábrica de la demandada, que han habitado en los municipios cercanos de Cerdañola del Vallés y Ripollet, o han desarrollado relaciones laborales en estas poblaciones, y que han contraído determinadas patologías relacionadas con la inhalación de fibras de amianto (pasivos ambientales o afectados por la exposición ambiental), encuadrándose alguno de los demandantes en ambas categorías.

Quienes no forman parte de los demandantes son trabajadores de la fábrica de la demandada, o causahabiente o herederos de trabajadores fallecidos, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015, con cita de la de fecha de 15 de enero de 2008, sienta la doctrina jurisprudencial de la competencia de la jurisdicción social respecto a este tipo de reclamaciones.

SEGUNDO

Los demandantes, o los causahabientes o familiares de los demandantes han presentado tres tipos de enfermedades, patologías o manifestaciones relacionadas con la inhalación de fibras de amianto (debe disculparse la posible incorreción de estos términos en relación a las placas pleurales), los mesoteliomas pleurales o peritoneales, la asbestosis, y las placas pleurales.

Según se desprende del clarificador informe pericial médico de D. Balbino, especialista en neumología, la única causa conocida del mesotelioma maligno es el asbesto (amianto), y en algunas zonas de Turquía una variante suya es la erionita. Es cierto, como manifiesta este perito médico en el acto del juicio, que cierto número de enfermos de mesotelioma carecen de una exposición conocida al amianto, pero como no se conoce otra causa para contraer la enfermedad que la inhalación de fibras de amianto, la opinión médica general es que se trata de exposiciones inadvertidas.

Todos los tipos de asbestos (amianto) pueden causar mesoteliomas, pero el mayor riesgo corresponde a los anfíboles, en especial a la Crocidolita. La única inhalación medicamente admitida perjudicial para la salud es la respiratoria, pero para la contracción de la enfermedad se entiende médicamente que hace falta al menos un periodo de latencia de quince años (el periodo de latencia es el periodo que transcurre entre la exposición del amianto y la manifestación de la enfermedad) y apareciendo a veces la enfermedad pasados los treinta años. La peculiaridad de esta grave enfermedad es que resulta un hecho medicamente admitido que exposiciones esporádicas o de mínima intensidad pueden asociarse al desarrollo del mesotelioma, aunque su frecuencia aumenta al incrementarse la intensidad y duración de la exposición. La incidencia del tabaquismo en la enfermedad es nula, y el diagnóstico definitivo se hace mediante biopsia, evolucionando la enfermedad hacia la muerte del paciente, sin tratamiento médico efectivo, con gran...

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