SAP Valencia 433/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:6388
Número de Recurso507/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0507

SENTENCIA N.º 433

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 562-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jose Francisco, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación González Cano, asistido del Letrado D. Ignacio Sánchez de León Silvestre, y, como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PILOTA VALENCIANA VAL Y NET SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Luisa Fos Fos, asistido del Letrado D. Eugenio Ruiz Blanex.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Francisco, debo absolver y absuelvo a PILOTA VALENCIANA VAL I NET, S.L.de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Jose Francisco interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar, error en la apreciación de la prueba.

Olvida el juzgador de instancia que "el estar atento" ha de regir cuando se encuentra el espectador dentro de la pista o graderío donde se desarrolla el juego, pero no en un distribuidor que no forma parte de la propia zona de práctica deportiva o de estancia de los espectadores oficial.

Donde estaba no había puerta de seguridad, no está declarada como zona de juego y constituye zona de paso.

SAP Valencia 31-marzo-2010. Seccion 6 ª.

En segundo lugar, infracción teoría del riesgo exclusivo del perjudicado.

Si había cierto riesgo, la empresa debió adoptar medidas, como posteriormente ha realizado con la ventana acristalada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de noviembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jose Francisco en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la demanda interpuesta contra LA ENTIDAD MERCANTIL PILOTA VALENCIANA VAL Y NET SL y condenar a abonar la cantidad de 36.597,86 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión, la actora indica que la demandada debe ser condenada ya que como responsable de la actividad o espectáculo deportivo, debió emplear la diligencia debida en evitar el daño, cosa que no hizo. Esgrime las doctrinas jurisprudenciales que sitúa la responsabilidad del explotadororganizador de una actividad deportiva en un plano cuasi-objetivo, y señala concretamente la S. de la AP Valencia sec. 6ª, de 31-3-2010, nº 190/2010 .

En el presente caso, de la prueba practicada resulta que, en contra de lo afirmado en la demanda, el actor no se hallaba en el lugar del impacto accidentalmente porque hubiera ido al servicio. En su propia declaración en el juicio, admitió con naturalidad que estaba viendo la partida desde el hueco por el que se accede al trinquete y que se despistó porque saludó a un conocido. El actor era espectador asiduo del trinquete en el que ocurrieron los hechos y además solía presenciar las partidas precisamente desde el lugar en el que recibió el impacto, lugar en el que además se situaron, en la fecha de los hechos, otras personas, según los testigos, unas diez o doce personas. Cabe concluir que es un lugar desde el que ordinariamente se presencian las partidas. Los testigos, que son personas conocedoras del juego tradicional valenciano y que acuden frecuentemente al lugar de los hechos para presenciar partidas, han indicado claramente que en todos los trinquetes tradicionales existe un hueco o humbral sin puerta, por el que se accede al trinquete y en el que se sitúan algunos espectadores, así como que se trata de un lugar en el que hay que estar especialmente atentos al juego porque puede que llegue la pelota. El hueco sigue existiendo en la actualidad exactamente igual que en el momento de los hechos. De hecho, han afirmado que uno de los posibles objetivos de los jugadores es colar la pelota por ese hueco porque "hace punto". Una de las personas que estaban presenciando la partida junto al lesionado ha indicado que vio venir la pelota y se apartó para que no le diera. El propio demandante ha admitido que estaba despistado y que no se percató de que venía la pelota. Por tanto, en contra de lo indicado por el letrado del actor, para una persona conocedora del juego, era previsible que si se situaba en el lugar de los hechos, podía darle una pelota y que debía extremar la atención. El lesionado decidió libremente situarse en esa situación peligrosa, previendo el peligro y asumiendo sus consecuencias. Bien podría haberse situado en otro lugar menos peligroso. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de reglamento o normativa alguna que obligue a cubrir el hueco por el que se coló la pelota o a impedir que las personas presencien el juego desde ese lugar, más al contrario los testigos han manifestado que es consustancial al juego que se dirija la pelota a aquel lugar y que es usual que algunos espectadores se sitúen próximos al hueco para presenciar las partidas.

TERCERO

Por lo expuesto, en el presente caso no cabe más que absolver, asentándose tal pronunciamiento en una línea jurisprude ncial que entiende que el espectador que acude a presenciar un espectáculo deportivo asume unos mínimos riesgos que resultan de la actividad deportiva que presencia. En esta línea, podemos citar a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia 417/2009 de 1 Sep. 2009, Rec. 158/2009 :

" Y contra este pronunciamiento de signo desestimatorio se alzará la demandante para defender que existe culpa (alegación segunda), y que el riesgo que se puede generar debe ser jurídicamente soportado por el organizador del evento deportivo y no por el espectador del mismo (responsabilidad por riesgo: motivo tercero del recurso). La Sala debe asumir el criterio que fluye en la instancia a propósito de la asunción de riesgo. En la práctica de un evento deportivo pueden surgir riesgos para los espectadores. Su exclusión en ocasiones, o no es posible o lo es sólo con la colocación de medios que a la vez que excluyen o disminuyen el riesgo obstaculizan la visión del juego, que es la razón que motiva la presunción del espectador. Son los usos sociales lo que determinan esa asunción y la admisibilidad del riesgo con relación a la intensidad del mismo, de modo que no es lo mismo el fondo portería que una grada lateral. En estas el riesgo es menor y resulta desproporcionada la colocación de esos mecanismos de protección. O se asumen por el espectador que conoce, por su evidencia, el riesgo que conlleva su presencia en el evento deportivo, así como la ausencia de medios de interposición entre él y el espacio de desarrollo del partido de fútbol.

Tampoco es aplicable aquí la doctrina del riesgo, pues el que se genera no excede de los estándares medios, es conocido por el espectador, se asume conforme a los parámetros sociales. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 resumía los criterios jurisprudenciales sobre la doctrina del riesgo y recorda ba la jurisprudencia reciente ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el riesgo de la actividad desarrollada. La sentencia 23 de julio 2008 señala que "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabiliad establecida en los artículos 1902 y 1903 "y que "(...) la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive e de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal". Esta misma jurisprudencia señala tres excepciones a esta regla, que son los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a ello; en estos casos se invierte la carga de la prueba, pero el accidente objeto del proceso no se incluye en ninguna o de los supuestos excepcionados. La regla general queda expresada en la sentencia de 22 de febrero 2007 donde, se dice que la jurisprudencia "no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del año cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole", doctrina que se reitera en la sentencia de 23 de mayo 2007 .

Y aunque ciertamente exista una causalidad física o material, por nadie...

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