SAP Almería 577/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2017:769
Número de Recurso1120/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución577/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 577/17

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En la Ciudad de Almería a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1120/16, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, seguidos con el nº 209/12, entre partes, de una, como parte apelante DC IMPORT, representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CERVANTES ALARCÓN y dirigida por la Letrada Dª. BEGOÑA GONZÁLEZ REQUENA y de otra, como partes apeladas LA MERCANTIL AGROMOJAQUERO S. COOP., representada por el Procurador D. EMILIO VICENTE SÁNCHEZ RENOVALES y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS SÁNCHEZ RENOVALES y CALÉNDULAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS S.L. representada por el Procurador D. PASCUAL SÁNCHEZ LARIOS y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL MURCIA MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sánchez Renovales en nombre y representación de AGROMOJAQUERO S.COOPERATIVA DEBO CONDENAR Y CONDENO a DC. IMPORT y a DIRECT SALES BUSSINES al pago de las siguientes cantidades:

DIRECT SALES BUSSINES debe abonar a AGROMOJAQUERO S. COOPERATIVA la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS con SESENTA y CUATRO CÉNTIMOS (5.910,64).

DC IMPORT debe abonar a AGROMOJAQUERO S. COOPERATIVA la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.207,50 euros).

ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Edemiro y A CALENDULAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS de las pretensiones suscitadas contra ellos, todo ello sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada DC IMPORT se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, impugnanado AGROMOJAQUERO S.COOPERATIVA el fallo respecto de la absolución de CALENDULAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa el presente recurso de apelación sobre la fuerza vinculante frente a una empresa de la obligación contraída por un tercero que, según la recurrente, no tiene la representación de la misma y que sin embargo realiza un contrato generador de obligaciones, en este caso de arrendamiento de servicios agrícolas efectuados por el demandante-apelado, que en este proceso reclama el importe del precio y de los gastos de aquél contrato por el que se convino el suministro de melones tras la plantación en una finca arrendada siendo esta la encargada de preparar la tierra y el riego, con la particularidad que interviene una persona física que aparece como representante de una de las sociedades demandadas, supuesta compradora de los futos, que sin embargo en esta alzada como apelante reitera que no tenía dicha condición y que argumenta que dicha persona física era la verdadera compradora a titulo personal o de comisionista.

En el recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda, el apelante alega que no existe prueba de la representación que tenía la persona que contrató con ella porque esta recibió una elevada suma de dinero directamente de ella, además de no se apoderado de la empresa ni tener poder o representación de la misma. En apoyo de su tesis considera que no es suficiente el documento consistente en burofax por el que se dice que el Sr. Edemiro es el representante de la empresa demanda y recurrente, ni el que se hiciese una transferencia a la demandante aunque luego se deje sin efecto. También entiende que la prueba testifical no sirve para acreditar esa representación por no ser concluyente ni acreditar una relación negocial entre el Sr. Edemiro y la empresa DC IMPORT. Finalmente se alega que en otros procedimientos similares se ha hecho la misma interpretación que conduce a la responsabilidad de la empresa recurrente que se considera "una arbitraria valoración de la prueba" insinuándose que la juzgadora de primera instancia no ha sido imparcial al desestimarse tres procedimientos. Concluye con una invocación de jurisprudencia y de una errónea valoración de la prueba que nos conduce a que se debería de desestimar la demanda por mediar en realidad una compraventa mercantil y en su caso de comisión mercantil por cuenta propia al contratar en nombre propio y no por cuenta del comitente, lo que le obliga personalmente, con cita del art. 246 del C. de Comercio y diversas sentenias obre el particular.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no se aprecian motivos para estimar que se ha producido una errónea valoración de la prueba. Nos encontramos ante un contrato complejo por el que una de las partes, la demandante puso sus medios para que se pudiese cultivar una tierra destinada a la producción de melones, es decir medió un arrendamiento de servicios por parte de quien se presentó ante la empresa hoy actoraapelada, como representante pues no otra interpretación tiene el documento por el que se confiere por la...

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