Auto Aclaratorio AP Valencia, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2017:6057AA
Número de Recurso509/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2016-0027644

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000509/2017- 1 - Dimana del Juicio Verbal Nº 000867/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA

Apelante/s: Serafin

Procurador/es: ELVIRA ORTS REBOLLIDA

Letrado/s: LUCAS GODOY HERRERA

Apelado/s: BANKIA SA

Procurador/es : SILVIA LOPEZ MONZO

Letrado/s: ALVARO PALMA MONTEAGUDO

AUTO

________________________________

Ilma. Señora Magistrada:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

______________________________

En VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Dada cuenta,

ANTECEDENTES JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia el día13 de octubre de 2017 en Fallo establecimos:

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Serafin ha solicitado su RECTIFICACIÓN Y SUBSANACIÓN porque en la misma se ha incurrido en un error material en el fallo sobre el pronunciamiento de las costas del procedimiento, dado que en el FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO se hace constar:

artículos 294 y 398 de la LEC .>>

Y el fallo dispone: No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.>>

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para resolver esta petición hemos de precisar que las normas aplicables, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 ) y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

EL Artículo 214, Sobre la Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección establece que:

  1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

    El Artículo 215.Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, también dispone que:

  5. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  6. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  7. Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere...

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