SAP Almería 509/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:1111
Número de Recurso800/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución509/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140006286

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 800/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 818/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERÍA

Negociado: C1

Apelante: Salvador

Procurador: MARIA CRISTINA RAMIREZ PRIETO

Abogado: . .

Apelado: CARMONA PEREZ HIERROS Y ALUMINIOS

Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ

Abogado: JUAN ANDRES LOPEZ MENA

S E N T E N C I A nº 509/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

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En Almería, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 800/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el número 818/2014 por incumplimiento de pago de un contrato de instalación y montaje.

Es parte apelante D. Salvador, representado por la Procuradora Dª MARÍA CRISTINA RAMÍREZ PRIETO y asistido por letrado JUAN JOSÉ BAUTISTA NAVARRO.

Es parte apelada CARMONA PÉREZ HIERROS Y ALUMINIOS, representada por la Procuradora D. JULIO GUIJARRO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. JUAN ANDRÉS LÓPEZ MENA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 20 de enero 2014, la representación procesal de Carmona Pérez Hierros y Aluminios presentó escrito de procedimiento monitorio contra D. Salvador en reclamación de 18.030,47 €.

  2. - Presentaba seis facturas emitidas contra el demandado para una obra de instalación y montaje con suministro de materiales, que no había sido satisfecha.

  3. - Consta oposición de la demandada alegando ejecución parcial de los trabajos, pago de trabajos ejecutados, y prescripción de la acción.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería dictó Sentencia 124/2016, de 19 de noviembre, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad Carmona Pérez Hierros y Aluminios con Procurador D. Jesús Guijarro Martínez frente a D. Salvador con Procuradora Dª María Cristina Ramírez Prieto, debo condenar y condeno a D. Salvador a pagar a los actores la cantidad de 10.030,47 euros más intereses legales desde 26/1/2014 y sin imposición de costas

  5. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. en tanto que hay un contrato de obra, éste se califica en todo su conjunto, por lo que no es aplicable el art. 1967 Cc ; 2. las partidas desarrolladas se refieren a cuatro obras, y los testigos que depusieron en el juicio oral declaran que están ejecutadas; 3. El demandado ha ido efectuando entregas a cuenta sin oposición o excepción de ningún tipo; 4. constan cantidades entregadas a cuenta, por lo que el importe reclamado debe ser disminuido en dichos importes.

  6. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación a 20 de junio de 2016, alegando prescripción, error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 1445 y siguientes del Código Civil .

  7. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 13 de julio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 24, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Con relación al primer motivo del recurso, la recurrente se aparta de la ratio decidendi de la resolución a quo, que es la aplicación del art. 1967 Cc, frente al plazo trienal del art. 1967.4 €. En cambio, el motivo de recurso no combate esa decisión, sino que entiende que no consta interrumpida la prescripción, que vuelve a insistir el actor que es de 3 años.

  2. - En tal tesitura, la Sala sólo puede ratificar la posición de la resolución recurrida. En efecto, en contratos mixtos o complejos, que se caracterizan porque se dan en él elementos definidores de dos o más tipos negociales: compraventa y ejecución de obra, que es el que nos ocupa, el plazo de prescripción es el general del art. 1967 CC ( SSTS de 10 de junio de 1929, 21 de marzo de 1956, 13 de octubre de 1965, 29 de mayo de 1972, 3 de noviembre de 1981, 19 de mayo de 1982 y 24 de enero de 1983 ).

  3. - Discrepa la Sala de la calificación que da la actora de un contrato de compraventa en el escueto tercer motivo del recurso. La sola contestación a la demanda, al describir el objeto de la contratación, le desmiente. Dice, expressis verbis, al folio 2 de contestación (folio 74) que "en virtud e estos pactos verbales, el Sr. Salvador solicitaba la entrega de las mercancías -en las facturas se dice que son ventanas, rejas, puertas, arquetas, tubos...-, y, en algunos casos, su colocación, y, acto seguido, se pagaban...". Están identificadas las obras en Sorbas, paraje de la Zaca, por lo que la entrega y colocación indica que estamos ante unos contratos sucesivos de obra.

  4. - Con relación al segundo motivo del recurso, sobre el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem,

    las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la " litis " con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  5. - Asimismo, no puede impugnarse la...

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