AAP Almería 502/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2017:1344A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

Audiencia Provincial de Almería

Sección Tercera

Rollo de Apelación Penal nº 297/17

A U T O 502/17.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT

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En la Ciudad de Almería, a 16 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería dictó auto con fecha de 11 de noviembre de 2016 por el que, proveyendo la denuncia formulada por la representación procesal de Luis Pablo, acordó la incoación de Diligencias Previas, que resultaron ser las 2074/2016, y al mismo tiempo decretó el sobreseimiento y archivo de las mismas.

SEGUNDO

La representación procesal de Luis Pablo interpuso frente a dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de 21 de febrero de 2017, se dio trámite al segundo, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para votación y fallo el día de la fecha.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por entender el Juzgado que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal se alza la acusación

particular, interesando que se revoque y en su lugar prosigan las actuaciones. Alega ausencia de motivación, infracción del art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del art. 248 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, que en realidad son uno solo, denuncian la ausencia de motivación de la resolución recurrida, argumentando que no explica la razones de la decisión.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre ), de modo que permitan su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos ( STS 1993/2006, de 15 de julio ).

Ahora bien, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STC 165/1.999, de 27 de septiembre ), sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( SSTC 56/1.987, de 5 de junio y 218/2.006, de 3 de julio ) y, por ello, entenderla previamente. La motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa ( STS 411/2007, de 16 de abril y STC 174/1.987, de 3 de noviembre ). Tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo procesalmente reservado a la propia decisión y, por lo tanto, el del debate, que queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso ( STS 611/2011, de 12 septiembre ).

Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado, hemos de concluir que la resolución por la que se acuerda el archivo, si bien de forma escueta, responde a las exigencias de motivación.

En síntesis, denunciaba el recurrente en octubre de 2016 que en virtud de contrato privado de fecha 3 de agosto de 2014 compró a Alberto un vehículo usado de la marca BMW por 12.000 euros, el cual, pese lo reflejado en el contrato, no se encuentra libre de cargas. Además, indicaba que, a pesar del tiempo trascurrido, el vendedor no había dado cumplimiento a la obligación de extender el pertinente documento de transferencia, así como que ha tenido que asumir gastos de reparación por importe de 2.198,21 euros como consecuencia del mal estado del vehículo. Por todo ello consideraba que se había cometido un delito de estafa.

La Instructora, con invocación del art. 779.1.1ª de la LECR, acuerda el archivo ad limine expresando que lo denunciado es "un posible incumplimiento contractual y/o venta con vicios ocultos, que ha de sustanciarse, en virtud del principio de intervención mínima, ante la jurisdicción civil, debiendo ser el derecho penal la última ratio", argumentación que reitera al desestimar el inicial recurso de reforma.

A la vista de lo expuesto, es obvio que se da a la parte una explicación escueta pero coherente y, en suma, suficiente de la razón de la decisión de archivo, habilitándola para impugnarla por vía de recurso si no la comparte, como de hecho ha ocurrido.

Por tanto los motivos se desestiman.

TERCERO

El tercer y último motivo denuncia como infringido el art. 248 CP, argumentando que concurren los elementos del delito de...

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