STSJ Andalucía 1590/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2017:17183
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1590/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1590/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 299/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

___________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 299/2.014, interpuesto por DON Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Zafra Solís y asistido por el Abogado Sr. García Portales, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación de DON Desiderio interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEARA, de fecha 7 de febrero de 2.014, por la que se desestima la reclamación presentada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Vélez-Málaga por el IRPF, ejercicio 2.010. Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se estimó la solicitud de acumulación interesada, acumulándose a los presentes autos a los seguidos con el número 615/2016 y 665/16. En consecuencia, también constituye el objeto del presente recurso, las resoluciones del TEARA, ambas de fecha 3 de junio de 2.016, que igualmente desestiman la reclamación presentada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Vélez-Málaga por el IRPF, si bien respecto a los ejercicios 2.011, y 2.012.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y con la devolución de las cantidades abonadas, declarándose como indebidas, junto a los intereses. O en su caso, se considere nula de pleno derecho la resolución del TEARA por infracción de precepto al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con las mismas consecuencias anteriores de devolución de la cantidad ingresada, junto con sus intereses. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo al ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y una vez acordado abrir el periodo probatorio, y tras el trámite conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda se revoque las resoluciones del TEARA impugnadas, que hacen referencia a las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT Administración de Vélez Málaga-Delegación de Málaga, concerniente al IRPF, ejercicio de del año 2010, 2011 y 2012. Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos, que centran la demanda rectora del presente procedimiento:

  1. - En primer lugar estima que las liquidaciones impugnadas son nulas de pleno derecho por vulneración del artículo 217.1.e) (y su concordante art.62.1.d) de la Ley 30/1992 ), al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al faltar el Informe favorable de la Comisión Consultiva, para que pueda declararse fraudulento un determinado hecho imponible. Entiende que de la prueba practicada se desprende que la prestación laboral, del trabajador activo, fue real y efectiva, y por tanto le corresponde practicar la reducción pertinente en la liquidación del IRPF.

  2. - En cuanto al fondo, sostiene la infracción del precepto legal aplicable al caso de autos y de la Doctrina administrativa reiterada de la Dirección General de Tributos ( artículo 20.3 de la Ley IRPF, resultando también afectado el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2009 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos), en la media que el recurrente cumple con los dos requisitos exigidos por la norma: 1.- Ser trabajador discapacitado en activo y 2.- Tener el grado de discapacidad exigido. El problema surge cuando la Administración añade el requisito de la habitualidad, que desde luego, para nada aparece recogido en el texto legal, vulnerándose así la Doctrina General reiterada de la DGT respecto a la aplicación del artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF .

    A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, remitiéndose a los argumentos de la resolución impugnada por cuanto que el TEARA pone de manifiesto:

  3. -Que de los datos que se desprenden del expediente administrativo, se considera que no queda acreditada la realización efectiva de trabajo activo del recurrente -no por mera intuición del funcionario actuante- sino con base en los datos ciertos que posee sobre el local de negocio y la situación del actor como perceptor de rentas. En definitiva, el contrato es meramente formal sin que haya necesidad de una auténtica prestación laboral.

  4. - A mayor abundamiento, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma en cuestión; "ser trabajador en activo", al faltar la nota de habitualidad, pretendiendo ampararse en una norma que persigue favorecer a aquellas personas, que teniendo una discapacidad, estén en activo de manera "mas o menos continuada", lo que no concurre en el caso de autos (15 jornadas en el año), pudiendo incurrir en fraude de ley y vulnerando el espíritu del precepto, criterio de interpretación finalista o teleológica de las normas, que impone el artículo 3 del Código Civil .

SEGUNDO

Fijadas las posturas discrepantes, son dos las cuestiones que debemos ventilar en el presente recurso contencioso administrativo. Veamos:

En primer lugar estima el recurrente que las liquidaciones impugnadas son nulas de pleno derecho por vulneración del artículo 217.1.e) (y su concordante art.62.1.d) de la Ley 30/1992 ), al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al faltar el Informe favorable de la Comisión Consultiva, para que pueda declararse fraudulento un determinado hecho imponible. Entiende que de la prueba practicada se desprende que la prestación laboral, del trabajador activo, fue real y efectiva, y por tanto le corresponde practicar la reducción pertinente en la liquidación del IRPF.

La Administración demandada, en trámite de contestación, sostiene que no se vulnera ninguna norma procedimental como pretende el recurrente, en la medida que no es aplicable el artículo 15 de la LGT, sino lo que establece el artículo 16 de la LGT conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que ha perfilado los contornos de los efectos de los efectos de los negocios simulados en el ámbito fiscal.

Sentado lo anterior, conviene, en aras a la correcta resolución de la cuestión suscitada, traer a colación la doctrina jurisprudencial concerniente a la simulación y perfilar las diferencias entre dicha institución y el fraude de Ley.

La simulación constituye un supuesto específico de vicio del consentimiento que tiene lugar cuando las partes crean una apariencia de negocio jurídico (negocio jurídico aparente) que no se corresponde con lo realmente querido por ellas, bien por no tener en realidad las partes voluntad negocial de ninguna clase - siendo el negocio puramente aparente o ficticio- o bien porque se pretendió, en realidad, celebrar negocio jurídico distinto, según se trate de simulación absoluta o relativa, respectivamente.

Por el contrario en el caso del fraude de ley el negocio o negocios realizados sí son reales y queridos por las partes que constituyen la respectiva relación jurídica negocial, si bien se busca para dicho acto, negocio, acuerdo o contrato el amparo en una norma jurídica (norma de cobertura) que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto (norma defraudada). En términos de la STC 120/2005, de 10 de mayo, el fraude de ley se caracteriza por el " aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal " lo que se traduce, en el ámbito concreto tributario, en " la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las normas normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu ".

Sobre las distintas categorías conceptuales resulta sumamente ilustrativa la STS 17 marzo 2014 (recurso 1340/2011 ) que, con cita de la STS 30 mayo 2011 (casación 1061/2007 ) resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción en los siguientes términos:

" A) El ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar, en su ámbito, la proyección contradictoria de dos principios: el de legalidad y tipicidad tributaria,...

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