ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8138A
Número de Recurso373/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 373/2018

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Rendimientos del trabajo personal

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 373/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Margarita Zafra Solís, en representación de don Julián , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 299/2014 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»].

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque, pese a que la Sala de instancia le reconoce la condición de trabajador en activo, sin embargo, le exige el requisito de la habitualidad para poder acogerse a la reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»]. Trae a colación, como contradictorias, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales:

    1. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 4ª), de 21 de junio de 2017 (recurso 485/2016 ; ES:TSJAND:2017:6905).

    2. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de junio de 2016 (recurso 265/2015 ; ES.TSJCANT:2016:647).

    3. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de enero de 2015 (recurso 364/2013 ; ES:TSJEXT:2015:60).

    4. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), de 21 de enero de 2015 (recurso 2601/2011 ; ES:TSJCV:2015:374).

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Julián se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ].

  3. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) Don Julián presentó la oportuna autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2010, minorando los rendimientos netos del trabajo en la cuantía legalmente fijada para las personas con discapacidad.

  2. ) Con fecha 26 de abril de 2012, la Administración tributaria, tras las comprobaciones pertinentes, giró liquidación provisional, considerando, entre otros extremos, que don Julián no podía aprovecharse de la reducción practicada por cuanto que, aun tratándose efectivamente de una persona con discapacidad, sin embargo, había trabajado a tiempo parcial, como ayudante de cocina, durante los días 2 a 16 de noviembre de 2010, concretamente, veinte horas a la semana, de lunes a viernes de 17:00 horas a 21:00 horas, percibiendo por ello 310,17 euros. Por tanto, no concurría la nota de la habitualidad exigida legalmente.

  3. ) No conforme, don Julián interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Málaga, en resolución de 7 de febrero de 2014.

  4. ) Formulado recurso contencioso-administrativo, el mismo es igualmente desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La Sala de instancia, ante la claridad del precepto discutido, manifiesta compartir «la alegación de la parte recurrente sobre cuáles son los dos requisitos que debe reunir una persona discapacitada para hacerse acreedora a esa reducción». Reconoce que «donde surge la discrepancia es en el concepto de trabajador en activo que define el artículo 12 del Reglamento del impuesto como "aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica"», cuestión que -precisa- «ya ha sido solventada por esta Sala, con sede en Granada, en Sentencia, entre otras, de fecha 8 de julio 2016, recurso número 2677/2.011 », cuyos fundamentos jurídicos quinto y sexto reproduce, concluyendo que, en este caso, don Julián no reunía el requisito que habilitaba para el disfrute de la reducción, al faltar «la característica esencial del concepto de "trabajador activo"», a saber, la habitualidad, al «haber trabajado menos de un mes al año», circunstancia que impedía convertirle «en trabajador activo» (FJ 3º).

  5. ) Para el recurrente, con esta decisión, la Sala de instancia se equivoca, por cuanto que el requisito de la habitualidad en que se basa para desestimar la demanda «va más allá del concepto de "trabajador activo" que se define en el art. 12 del Reglamento del IRPF », excediendo incluso de la doctrina de la Dirección General de Tributos. Entiende que la sentencia que impugna se contradice al declarar probado «que el trabajador ha trabajado en idénticas (o muy parecidas) condiciones los años posteriores» (sic) y no reconocer la existencia de habitualidad en el desempeño de tal trabajo.

TERCERO

1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, las personas con discapacidad que hubieran obtenido rendimientos del trabajo en su condición de trabajadores activos podían aplicar, además de las reducciones general e incrementadas que, en su caso, les correspondieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 y 2, LIRPF , una reducción adicional de las señaladas en el apartado 3 de dicho precepto, dependiendo del grado de discapacidad que tuvieran reconocido y siempre que se acreditara la necesidad de ayuda de terceras personas para el desplazamiento al lugar de trabajo o para desempeñar el mismo o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos.

  1. A partir del 1 de enero de 2015, se modificó el artículo 20 LIRPF , suprimiéndose la reducción adicional prevista para los trabajadores activos con discapacidad. No obstante, una vez determinado el rendimiento íntegro del trabajo, se previó la posibilidad de deducir, en concepto de otros gastos distintos, cantidades superiores a las fijadas con carácter general a las personas con discapacidad que obtuvieran rendimientos del trabajo como trabajadores activos y a quienes, reuniendo estas condiciones, acreditaran necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de discapacidad igual o superior al 65% ( artículo 19 LIRPF , actualmente en vigor).

CUARTO

1. En la interpretación del artículo 20.3 LIRPF , la Sala de instancia zanja la cuestión sometida a su consideración en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 27 de enero de 2015 , ya citada e invocada por la parte recurrente, para un caso como el presente, considera que dicho precepto no fija límite temporal alguno ni exige el requisito de la habitualidad para que el obligado tributario pueda aplicarse la reducción que el mismo contempla, siendo suficiente con que haya reunido la condición de trabajador activo durante algún día del periodo impositivo.

  1. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, pues, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo evidente, además, que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ], no existiendo tampoco jurisprudencia en relación con la norma en la que la Sala de instancia sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular, teniendo sobre todo en cuenta que el actual artículo 19 LIRPF contempla una deducción similar a la reducción prevista en el anterior artículo 20.3 LIRPF .

  2. Por ello, a la vista de los términos del debate, la cuestión que, a efectos de la reducción recogida en el artículo 20.3 LIRPF , plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si para que el obligado tributario pueda aprovecharse de la reducción contemplada en dicho precepto es o no suficiente con que ostente la condición de trabajador activo durante un solo día del periodo impositivo.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 5 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 20.3 LIRPF .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/373/2018, preparado por la procuradora doña Margarita Zafra Solís, en representación de don Julián , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 299/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para que el obligado tributario pueda aprovecharse de la reducción contemplada en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, es o no suficiente con que ostente la condición de trabajador activo durante un solo día del periodo impositivo.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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