SAP Almería 370/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:801
Número de Recurso874/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20130002331

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 874/2016

Asunto: 100976/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 735/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA

Negociado: C4

Apelante: GENERALI SEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: FRANCISCO MELLADO ROMERO

Apelado: GALASA

Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA

Abogado: ANTONIO SEGURA PEREZ

S E N T E N C I A nº 370/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 874/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 735/2013, por daños producidos con ocasión de una inundación.

Es parte apelante GENERALI SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES VILLENA TOUS y asistida por letrado D. FRANCISCO MELLADO ROMERO.

Es parte apelada GESTIÓN DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, representada por la Procuradora Dª MARTA BAENA EXTREMERA y asistida por letrado D. ANTONIO SEGURA PÉREZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 7 de junio de 2013, la representación procesal de Generali España SL -Banco Vitalicio de España SA- presentó demanda contra Gestión de Aguas del Levante Almeriense SA -Galasa SA- en reclamación de 17.198,42 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que tenía asegurado diversos riesgos con la mercantil Menaje y Electrodomésticos Torrente SL sita en la Carretera Nacional 340 s/n, de Huércal-Overa. El día 7 de febrero de 2005, a consecuencia de unas lluvias, se produjo el desbordamiento de aguas fecales de los alcantarillados de la demandada, inundando su sótano destinado a almacén. La causa del siniestro fue el deficiente y negligente funcionamiento del abastecimiento de agua y alcantarillado llevado a cabo por la demandada. El siniestro produjo unos daños que fueron peritados y pagados al asegurado. Ha reclamado extrajudicialmente a la demandada e interpuesto demanda contenciosa y civil donde los órganos correspondientes han declinado de entrar en el fondo del asunto.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. condiciones particulares del seguro; 2. informe pericial de D. Isidro ; 3 a 6. documentos de pago; 7 a 9. documentación electrónica referida a la demandada y su actividad; 10 a 17. Reclamación extracontractual; 20. Auto de 21 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Almería ; 21. petición de testimonio de los autos de juicio ordinario 288/2007 del Jzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera.

  4. - Consta presentación por la demandada de declinatoria de jurisdicción a 27 de diciembre de 2013, así como contestación a la demanda a 15 de enero de 2014, alegando prescripción de la acción, falta de comunicación inmediata del accidente, falta de nexo causal por haberse producido el hecho por una rotura de un tubo interno de la propiedad de la actora, e inexistencia de cobertura aseguratoria. Aportaba acta de inspección de la avería.

  5. - La declinatoria de jurisdicción fue resuelta por Auto de 9 de julio de 2014, confirmado por otro de 5 de noviembre de 2014, en el sentido de desestimarla.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera dictó Sentencia con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Villena Tous, en nombre y representación de la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S.A., contra la entidad mercantil GESTIÓN DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A.A -GALASA-, debo absolver y absuelvo a la demandada, la entidad mercantil GESTIÓN DE AGUAS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A.A -GALASA-, de todas las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  7. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. La actora sólo aportó una solicitud de 7 de junio de 2013 del procedimiento ordinario 288/2007 del Procedimiento de Juicio Ordinario nº 2 de Almería, solicitando testimonio de las actuaciones, pero sin que se sepa cuándo se concluyó dicho procedimiento; 2. "Por tanto, en atención a todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, cabe llegar a la conclusión de que en el caso de autos la acción para exigir la responsabilidad extracontractual por los daños producidos en el inmueble asegurado por la demandante ha prescrito, al no haberse logrado acreditar por la parte actora que el Juicio Ordinario 288/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 finalizó en el año 2012 y, por ende, ser desde entonces cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968 del CC .

  8. - Con traslado al actor, presentó recurso de apelación a 23 de febrero de 2016, por entender que la demandada aceptó su versión respecto de los hechos, solicitando una sentencia condenatoria.

  9. - Con traslado a la parte demandada, solicitó la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil.

  10. - Sin más partes personadas, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 25, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Conviene comenzar por los motivos alegados por la demandada apelada, que insiste en el defecto de competencia, defecto que, a pesar de lo sucedido en este pleito, y para dejar clara la postura de esta Sala al respecto, debe ser estimado.

  2. - Dispone el art. 48 LEC que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. Pero, a continuación dice el precepto que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

  3. - Sobre este precepto, se ha dicho que no es necesario abrir nuevo incidente de incompetencia, ni le vincula a esta Sala lo decidido en primera instancia (STS 427/2010 de 23 junio ), salvo que no haya contradictorio previo por declinatoria ( SSTS 241/2015 de 6 mayo, y 531/2015 de 14 octubre . Por tanto, a la Sala no le vincula ni el auto que resuelve la...

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