AAP Madrid 902/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:6259A
Número de Recurso1323/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución902/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255983

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1323/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 38/2017

Apelante: D./Dña. Indalecio

Procurador D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

Letrado D./Dña. ELENA CASTILLO DE LA FUENTE

Apelado: D./Dña. Zaira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Letrado D./Dña. MARIANO LOPEZ ARRIBAS

AUTO Nº 902/2017

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Indalecio, se interpuso recurso subsidiario de apelación, contra el auto de fecha 09/02/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 6 de Madrid, en las D.P.A. nº 38/2017,

por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fueran constitutivos de un presunto delito de coacciones leves, del art. 172.2 del Código Penal, y dos delitos leves de daños, siendo impugnado por la representación procesal de Zaira y el Ministerio Fiscal.

El día 10/07/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Indalecio, se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida, que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fueran constitutivos de un presunto delito de coacciones leves, del art. 172.2 del Código Penal, y dos delitos leves de daños, viniendo a alegar infracción del art. 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no concurrir señala, los elementos del tipo, del art. 172.2 del Código Penal, debiendo acordarse sobreseimiento libre al amparo del art. 637.2 de dicho texto legal .

Señala el recurrente, que el investigado en ningún caso reconoció haber seguido a la denunciante, ni haber aparcado el vehículo debajo de su ventana, sin que ninguna diligencia probatoria se haya aportado al respecto. Incide en que la comunicación entre ambos, ha sido fluida desde la ruptura de la relación sentimental, que apenas duró tres semanas, debido a que ambos mantuvieron una relación de amistad desde los 13 años, considerándose los mejores amigos y en base a ello, su patrocinado en principio creyó que podía seguir manteniendo la rutina que existía entre ambos, de comunicación y de actuación, distanciando a pesar de ello su comunicación, hasta el punto de cesar el 21/12/2016, por decisión propia de aquél.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 1882\16) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 2002\2480) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 );

  1. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm.LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, en el que ha de determinarse el hecho punible y la persona contra la que se dirige el procedimiento, sin mención a calificaciones jurídicas.

Por su parte el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 ( RJ 2001\8866) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a

tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)".

Asimismo el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 ( RJ 2001\4646) establece que: tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su...

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