SAP Almería 309/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2017:977
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 157/2017

SENTENCIA NÚMERO Nº 309/17.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 157/2017 el procedimiento abreviado 586/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un presunto delito de simulación de delitos contra Tania, representada por la Procuradora doña María Dolores López González y defendido por el Letrado don Isaac Jesús Redondo Miralles, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número tres de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

Tania, ciudadana brasileña, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, el 23 de febrero de 2013 interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Roquetas de Mar por un presunto delito de robo con intimidación de su teléfono móvil, a pesar de ser plenamente consciente de que tales hechos nunca sucedieron y sin que dicho terminal esté asegurado. Dando lugar tal denuncia a la incoación de proceso penal, diligencias previas de procedimiento abreviado nº 754/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar.

Posteriormente a la presentación de la denuncia, la acusada se personó el 15 de abril de 2015 en dependencias policiales al ser citada por la policía, manifestando que no eran ciertos los hechos denunciados.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Tania como autora criminalmente responsable de un delito de simulación de delitos del Art. 457 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 9 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con el Art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales."

CUARTO

Por la representación procesal de la condenada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Tania como autora de un delito de simulación de delitos. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa de la acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante varios motivos que justifican su recurso. En primer lugar se alega un error de hecho en la apreciación de la prueba. En segundo lugar se sostiene que haya una infracción de precepto constitucional y quebramiento de las garantías procesales, al considerar que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia. En tercer lugar se alega una infracción del principio In dubio pro reo. En cuarto y ultimo lugar, de manera subsidiaria, se alega una aplicación incorrecta de las penas del art. 457 C. P . e infracción de normas legales ( arts. 50 y 66.1 C.P .)

A pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO

El principal motivo del recurso, se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error alguno se aprecie por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente.

Reitera la parte la misma argumentación esgrimida en la instancia, considerando que los hechos denunciados en su primera declaración ante la Guardia Civil son ciertos en referencia al robo de su terminal móvil. Sostiene que ante el miedo de las personas que le habían robado el móvil, decidió retirar la denuncia, y cuando le citó la Policía se produjo un malentendido, ya que la acusada es brasileña, y no entiende bien el castellano y por eso firmó su nueva declaración en la creencia que estaba retirando la denuncia anterior y sin afirmar que su denuncia era falsa.

No obstante al anteriores alegaciones, lo cierto es que el recurrente trata de sustituir la valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ).

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de la acusada en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

TERCERO

Reitera la parte que toda la conducta de la acusada deriva de un error, afirmación que realiza la letrada de la parte, dado que la propia acusada, debidamente citada, no compareció al acto de la vista ni argumentó razón o motivo que le impidiera dicha comparecencia

En cualquier caso, se mantiene en el recurso que todo deriva de un malentendido, ya que la acusada es brasileña, y no entiende bien el castellano y no estuvo asistida por interprete. Mantiene que la acusada no estuvo asistida de interprete el día que prestó la primera denuncia, pero lo justifica por ser...

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