SAN, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3514
Número de Recurso591/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000591 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05904/2015

Demandante: D. Braulio, D. Constancio, MONZO GUILLAMÓN S.C. Y SOL I SOL, S.C.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Esta sala de lo Contencioso administrativo ha visto el recurso num. 591/2015 que ha promovido el Procurador

D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Braulio, D. Constancio, MONZO GUILLAMÓN S.C. Y SOL I SOL, S.C. contra la resolución de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio de 2011.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 30 de septiembre de 2015, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la admisión del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

  2. La recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de julio de 2016 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

    Que se tenga por presentado el escrito de demanda, y evacuados los trámites oportunos, se estime la demanda en todas sus pretensiones, declarando la nulidad de la Resolución objeto del presente recurso, en la medida en que resulta contraria a la legislación vigente, tal como se ha expuesto en el presente escrito de demanda, ordenándose la inmediata devolución de las cuantías indebidamente abonadas a la CMMC, con los intereses legales correspondientes. Asimismo, se solicita el reconocimiento de los recurrentes a ser categorizados como instalaciones de seguimiento a un eje a efectos liquidatarios de aguí en adelante.

  3. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda presentada de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar

  5. Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 43.579,92 ?.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

  1. Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de energía renovables, cogeneración y residuos, correspondiente al ejercicio de 2011.

    Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, además de la anulación de la citada resolución, que se ordene a la CNMC la devolución de las cuantías indebidamente abonadas, con los intereses legales correspondientes.

    Asimismo se solicita el reconocimiento de los recurrentes a ser categorizados como instalaciones de seguimiento a un eje a efectos liquidatorios de aquí en adelante.

  2. Las alegaciones que se vierten en el escrito de demanda, en pro de las referidas pretensiones, pueden sintetizarse como sigue:

    1. ) Que las resoluciones impugnadas son inválidas en tanto han sido dictadas por una Administración -la del Estado- que carece de competencia, en la medida que en ellas se ha resuelto sobre la determinación de la tecnología de las instalaciones de que se trata, ya que tal aspecto corresponde decidirlo a las Comunidades Autónomas .

    En lo que hace al contexto de carácter normativo, se refiere la recurrente, concretamente, a las distintas disposiciones que atribuyen la competencia para determinar las características técnicas de cada instalación fotovoltaica a las Comunidades Autónomas, particularmente en cuanto a la autorización administrativa de las instalaciones acogidas al régimen de potencia inferior a 50 MW que no están ubicadas en más de una Comunidad Autónoma. Y así, entre los distintos tipos de instalaciones establecidos por el Estado, ha de determinar a cuál de ellos son subsumibles las ubicadas en su territorio, comunicándolo además a los correspondientes órganos estatales con el fin, entre otros, de que éstos procedan a practicar la oportuna inscripción en el RAIPRE, registro éste en el que han de constar las características técnicas de las instalaciones que han sido previamente determinadas por las Comunidades Autónomas en cuanto a las instalaciones de su competencia. Se trata, a juicio de la actora, de una competencia típicamente ejecutiva, que consiste en aplicar la normativa reguladora del sector energético a los efectos de particularizar el régimen jurídico de una determinada instalación; habiéndose llamado a la colaboración de las Comunidades Autónomas para que,

    precisamente en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, determinen la configuración técnica de cada una de tales instalaciones.

    En este mismo sentido advierte que el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia 103/1999 de 3 de junio, que " la competencia de "ejecución" se extiende generalmente a todos los actos aplicativos, esto es, a la potestad de administrar "; y en cambio el Estado ejerce su competencia en materia de legislación básica, regulando en este caso el régimen retributivo de las instalaciones fotovoltaicas, disponiendo, sí, las particularidades propias de las instalaciones " fijas " y " de seguimiento ", mas no le corresponde determinar la configuración que tenga cada una de ellas.

    Como preceptos que invoca, se refiere en primer lugar al artículo 149.1.25º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de " bases del régimen... energético ", pudiendo las Comunidades Autónomas, según el artículo 149.3 del mismo texto constitucional, asumir las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado. También alude al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Andaluza, que le atribuye esa competencia respecto de las " instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte transcurra íntegramente por el territorio de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio ", así como también para el " otorgamiento de autorización de estas instalaciones " (artículo 49.1.a).

    Y también menciona otros tantos preceptos: el artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; los artículos 4, 11.3 y 12.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico; y la Disposición transitoria segunda de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo.

    1. ) Que las resoluciones impugnadas son asimismo inválidas por incurrir en arbitrariedad, ya que han aplicado un régimen retributivo que nada tiene que ver con la realidad de las instalaciones: ha aplicado el régimen de las instalaciones " fijas " a unas plantas que son de " seguimiento " .

  3. Es esta última en realidad la cuestión nuclear que aquí se nos plantea y a la que la Sala ha dado ya respuesta negativa en relación precisamente a la movilidad de paneles de seguimiento manual, como son los del caso, a efectos de considerar cuál es el régimen jurídico aplicable.

    Así, en nuestra SAN dictada en el rec. nº 473/15, entre otras, acabamos de decir:

    El problema se centra en valorar si para la retribución del régimen primado, y con ello para encuadrar a cada instalación en la condición de fija, seguimiento a un eje o a dos ejes, es posible, como hace la Administración, tener en consideración la efectiva movilidad de los paneles, más allá de la sola calificación, definición terminológica o registro del sistema utilizado.

    Para ello resulta determinante valorar si el que estemos ante un sistema de movimiento del panel manual o motorizado, permite a la Administración a efectos retributivos ubicar a cada instalación en la categoría de fija, a pesar de que haya sido registrada en por cada Comunidad Autonómica como a un eje. Los actores hacen especial hincapié en que el régimen jurídico aplicable, no hacía referencia alguna a la motorización del sistema de movimiento.

    Es necesario hacer un somero repaso del régimen jurídico, al hilo de las alegaciones de los recurrentes.

    Empezando por el Real Decreto 661/2007, en su Anexo III se establecía el Modelo de inscripción en el Registro, y se especifica como aclaración (4) al describir la tecnología de seguimiento, que podría ser: fija,...

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