AAP Madrid 543/2017, 27 de Abril de 2017
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2017:7031A |
Número de Recurso | 688/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 543/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0000594
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 688/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Pz de orden de protección 38/2017-01
Apelante: D./Dña. Camilo
Letrado D./Dña. DANIEL SANTOS GARCIA
Apelado: D./Dña. Adolfina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SONIA DE LA PLAZA MORENO
AUTO Nº 543/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 27 de abril de 2017.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó en fecha 10 de febrero de 2017 en las Diligencias Previas nº 38/17, auto por el que se desestimaba la reforma del anterior de fecha 31 de enero de 2017 que acordó haber lugar a acordar medidas cautelares a favor de Adolfina, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Camilo .
Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Alterando el orden de exposición de los motivos de recurso aducidos por el apelante, se alega en segundo lugar por dicha parte falta de motivación en la resolución apelada, alegato, no puede prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que: "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."
Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que: "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 ; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ; 221/2001, de 31 Oct ., FJ 6)."
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación, aunque esta sea...
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