AAP Madrid 543/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:7031A
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución543/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051030

N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0000594

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 688/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Pz de orden de protección 38/2017-01

Apelante: D./Dña. Camilo

Letrado D./Dña. DANIEL SANTOS GARCIA

Apelado: D./Dña. Adolfina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. SONIA DE LA PLAZA MORENO

AUTO Nº 543/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 27 de abril de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó en fecha 10 de febrero de 2017 en las Diligencias Previas nº 38/17, auto por el que se desestimaba la reforma del anterior de fecha 31 de enero de 2017 que acordó haber lugar a acordar medidas cautelares a favor de Adolfina, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Camilo .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alterando el orden de exposición de los motivos de recurso aducidos por el apelante, se alega en segundo lugar por dicha parte falta de motivación en la resolución apelada, alegato, no puede prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que: "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que: "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 ; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ; 221/2001, de 31 Oct ., FJ 6)."

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación, aunque esta sea...

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