SAP Madrid 203/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2017:18471
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0240076

Procedimiento Abreviado 263/2017

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3335/2016

SENTENCIA Nº 203/2017

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3335/2016 PAB nº 263/17 seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Enriqueta nacida el día NUM000 de 1984, de treinta y dos años de edad, hija de Moises y de Fidela, natural y vecina de Medellín (Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, contra Frida nacida el día NUM001 de 1993, de veinticuatro años de edad, hija de Prudencio y Isabel, natural y vecina de Medellín ( Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; contra Justa nacida el día NUM002 de 1975, de cuarenta y un años de edad, hija de Santos y Lourdes, natural de Medellín ( Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; y contra Maite nacida el día NUM003 de 1989, de veintisiete años de edad, hija de Matilde, natural y vecina de Medellín (Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichas acusadas, representadas respectivamente por los procuradores doña María Luisa Martínez Parra, don Francisco Inocencio Fernández Martínez, doña Mercedes Romero González y doña Alicia Porta Campbell, y defendidas respectivamente por los letrados doña Angélica

del Rio Martínez, doña María Concepción Díaz Gómez, don Celestino Castaño Fernández y don Andrés Díaz Palma.

Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala, que sustituye como ponente al magistrado don JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN por discrepar éste parcialmente del voto de la mayoría, efectuando el mismo voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, y reputando responsables del mismo, en concepto de autoras, a las acusadas Enriqueta, Frida, Justa y Maite, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena a cada una, de 6 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros. Interesando, además el decomiso de la droga y dinero incautados, así como la sustitución de la parte de la pena que restase por cumplir al alcanzar el tercer grado penitenciario o alcanzasen la libertad condicional, por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años.

Segundo

La defensa de la acusada Enriqueta, en sus conclusiones también definitivas, se muestra disconforme con la acusación fiscal, interesando su libre absolución.

Tercero

La defensa de Frida, en sus conclusiones definitivas, solicitó la aplicación de la eximente de estado de necesidad, bien completa o, subsidiariamente, incompleta y que se acuerde su expulsión del territorio nacional.

Cuarto

La defensa de Justa, en sus conclusiones también definitivas, se muestra disconforme con la acusación fiscal, interesando su libre absolución.

Quinto

La defensa de Maite, en sus conclusiones definitivas, interesó la aplicación de la atenuante o eximente incompleta de estado de necesidad, aplicando la pena de 3 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 13.00 horas del día 1 de diciembre de 2016, las acusadas Frida, colombiana con pasaporte NUM004, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1993, sin que le consten antecedentes penales, Justa, colombiana con pasaporte NUM005, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1975, sin que le consten antecedentes penales, Enriqueta, colombiana, con pasaporte NUM006

, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1984, sin que le consten antecedentes penales y Maite

, colombiana con pasaporte NUM007, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM003 de 1989, sin que le consten antecedentes penales, actuando de común acuerdo y en acción conjunta, llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de Iberia NUM008, procedente de Medellín, portando en cuerpos cilíndricos que ocultaban en el interior de sus respectivas vaginas una sustancia que una vez analizada resultó ser 552,040 gramos de cocaína al 82,3% de pureza que llevaba la acusada Frida, resultando 454,32 gramos de cocaína pura; 452,260 gramos de cocaína al 84,8% de pureza, siendo por tanto 383,51 gramos de cocaína pura que llevaba la acusada Justa ; 452,790 gramos de cocaína al 82,8% de pureza, dando un total de 374,91 gramos de cocaína pura que transportaba Enriqueta y 452,950 gramos de cocaína al 81,5% de pureza, lo que supone 369,15 graos de cocaína pura que llevaba la acusada Maite, resultando un total de 1582,89 gramos de cocaína que las acusadas portaban para su posterior entrega y distribución a terceras personas. Asimismo se les intervino un total de 1450 euros, 400 euros que llevaba Frida, 250 euros que llevaba Justa, 200 euros que portaba Enriqueta y 600 euros que llevaba Maite, producto de tal actividad.

La cocaína intervenida alcanza un valor en el mercado de 84.357,16 euros en la venta al por mayor y de 231.947,52 euros en la venta al por menor.

Las acusadas permanecen en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de diciembre de 2016, habiendo sido detenidas el día 1 de diciembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369.1.5º del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por su cualquiera otros en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para aquellos fines.

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