SAP Almería 151/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2017:663
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 151/17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 28 de marzo de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 207/16

, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería seguidos con el número 2.552/12, entre partes, de una como demandante apelada FRANCISCO CRESPO E HIJOS S.L, representada por la Procuradora Dña. Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodovar y dirigida por la Letrada Dª. Eva López Martínez, y de otra como demandada- apelante BANKINTER S.A, representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por el Letrado D. Agustín Palacios Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO la demanda formulada por FRANCISCO CRESPO E HIJOS S.L representados por el procurador DOÑA MAGDALENA IZQUIERDO RUIZ DE ALMÓDOVAR frente a BANKINTER representado por DOÑA MARÍA ÁNGELES ARROYO RAMOS DEBO: 1.-DECLARAR LA NULIDAD del contrato de GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS "CLIP BANKINTER 07 3,3" formalizado por las partes en fecha de 14 de marzo de 2007.

  1. - CONDENAR a la demandada a retrotraer todos los apuntes contables derivados del citado contrato con restitución recíproca de las liquidaciones practicadas, ascendiendo las negativas a la suma de 3,386,11 euros y las positivas a 1,047,43 euros, condenando a la devolución de la suma satisfecha por el actor en concepto de cancelación anticipada por importe de 14.858,84 euros.

  2. - Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la referida aclaración a las partes, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia

dictada, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandante, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada y en consecuencia se desestimara la demanda interpuesta frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte actora, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que considera la parte en primer lugar, que la sentencia dictada omite pronunciamiento alguno sobre la falta de acción alegada, por la recurrente como consecuencia de la cancelación anticipada por parte de la actora del contrato en fecha 24 de abril de 2009, sin que por la misma se realizara ninguna reclamación durante el plazo de vigencia del contrato, llegando pues a cancelarlo de forma anticipada a plena satisfacción o conformidad, entendiendo la recurrente, que cancelada o extinguida la operación, y habiendo cumplido la demandante con sus obligaciones contractuales durante su vigencia, debe considerarse extinguida la acción de nulidad y si realmente la sociedad demandante hubiera considerado que había sido víctima de un error o vicio en el consentimiento, no habría procedido a cancelar de forma anticipada el contrato. En segundo lugar, alega que el clausulado del contrato, no puede confundirse con un seguro, que en el momento de suscripción del contrato en fecha 14 de marzo de 2007, la tendencia del Euribor era de constantes subidas, y la sociedad actora, lejos de lo que se mantenía en la demanda, tenía por aquel entonces un endeudamiento general de entre 600.000 y 1.000.000€, y ante el incremento de los intereses de dicho endeudamiento, decidió suscribir el contrato, fijándose un nocional de 360.00€, encontrándose el objeto y la causa perfectamente delimitados en el propio contrato, correspondiendo en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, en los supuestos de error o vicio en el consentimiento la carga de la prueba a quien lo alega, sin que por la parte actora se haya probado absolutamente nada al respecto. Que basta con analizar el clausulado del contrato, para comprobar que no se trata de ningún seguro, y menos un seguro gratuito, tratándose de un contrato del que se derivan obligaciones recíprocas para las partes del que se derivarían liquidaciones trimestrales. En consecuencia, estima la parte que el contenido y la redacción del contrato, es transparente en cuanto a las liquidaciones trimestrales que podían ser positivas o negativas, que le hubiera bastado al actor con una mínima diligencia para salir del supuesto error de que se trataba de un seguro, error, que en todo caso sería inexcusable.

En tercer lugar, alega la apelante en relación con el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada que declara que ha sido omitida la información relevante en cuanto al riesgo de la operación, siendo la misma esencial para la prestación de un consentimiento válido, cuando la apelante ya se exponía en la contestación a la demanda, que las previsiones que pudiera haber sobre la evolución del Euribor a la fecha de la contratación, serían irrelevante para declarar la nulidad por error o vicio en el consentimiento, como viene declarando la jurisprudencia, y además aún en el supuesto de ser cierto que la parte actora creyera estar firmando un seguro gratuito, le hubiera bastado leer el contrato, para saber que asumía el pago trimestral de unos intereses, a cambio de recibir otros, produciéndose liquidaciones positivas o negativas trimestrales, dependiendo de la aleatoria evolución del Euribor de la que dependía la propia evolución o resultado del contrato. Además de que considera, que ha quedado acreditado con la documental aportada, que incluso en fechas posteriores a la firma del contrato, las previsiones públicas sobre la tendencia del Euribor, era que seguiría subiendo, siendo en marzo de 2007, totalmente imprevisible el cambio brusco y radical en la tendencia del Euribor que se produjo a finales de 2008 y principios de 2009. En consecuencia, considera que a la fecha de suscripción del contrato, éste era beneficioso para cualquier empresa con endeudamiento referenciado al Euribor, como la demandante.

En cuarto lugar, también se alega, que la supuesta infracción de la normativa del mercado de valores, no presupone la existencia de error o vicio en el consentimiento, y menos aún en el caso presente en el que no era de aplicación la normativa MIFID, en cuanto la entrada en vigor de dicha normativa fue en diciembre de 2007 y por tanto, después de haberse firmado el Clip, pero además alega que, la no realización del test MIFID, no es motivo de nulidad, siendo además esencial, que el propio representante de la sociedad actora, admitió que fue a los dos años de firmar el contrato cuando se informó y tomó conocimiento de lo que había contratado. Luego manifiesta la apelante, que queda patente, que el Sr. Luis Francisco disponía de capacidad suficiente para poder tener conocimiento de lo que había contratado, pues en otro caso tampoco lo hubiera podido comprender en marzo y junio de 2009, por tal razón insiste, en que en todo caso nos encontraríamos ante un error inexcusable, que el propio Sr. Luis Francisco podía haber salvado con la lectura del contrato,

y si firmó el contrato sin entender lo que había leído, igualmente estaríamos ante un inexcusable error, pues su obligación era informarse de lo que firmaba.

En quinto término, y en relación con la cláusula de cancelación anticipada, expresa la parte apelante que, dicha cláusula no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato, además de que su posible nulidad, en ningún caso afectaría a la totalidad del contrato, que perviviría sin dicha estipulación, y ni siquiera se puede calificar de mala práctica bancaria que no venga en el contrato la fórmula de cálculo precio cancelación en el contrato, pues lo importante, estima que es que si el cliente lo solicita, se le puede explicar y detallar y así es como ha actuado la apelante, la parte actora mostró su conformidad con el precio de cancelación detallado que le fue facilitado y procedió a su abono a plena satisfacción. Manifiesta, que yerra la juzgadora en el fundamento de derecho quinto, cuando afirma que la facultad de resolución resulta desequilibrada, confundiendo el período de comercialización (en el que el contrato aún no se ha firmado, y no han entrado en vigor, con el período de vigencia del mismo, previendo el contrato que Bankinter solo pueda revocar su oferta durante el período de comercialización, y solo por causas justificadas que así lo aconsejen, en cuyo caso estaría obligado a ofrecer otro producto de similares características, por constar así expresamente en las Condiciones particulares. Asimismo, expresa la inexistencia de desequilibrio a la fecha de contratación del clip, resultando evidente que si solo hubiera recibido liquidaciones positivas la actora, el contrato habría seguido siendo beneficioso para la misma, y no alegaría ningún tipo de error en el consentimiento. En último término, alega que el contrato aún en el supuesto de haber concurrido error o vicio en el...

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