SAP Almería 8/2018, 9 de Enero de 2017
Ponente | MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS |
ECLI | ES:APAL:2017:722 |
Número de Recurso | 373/2016 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 8/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20120000328
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 373/2016
Asunto: 100413/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 37/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Apelante: Oscar
Procurador: AURORA MONTES CLAVERO
Abogado: MANUEL REQUENA GARCIA
Apelado: Evangelina
Procurador: DAVID BARON CARRILLO
Abogado: JOSE CARLOS SEGURA DE RUS
SENTENCIA Nº 8/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 37/2012, seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 cuyo Fallo dispone;
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Oscar, contra Dña. Evangelina, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Oscar, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
Recurso del que se dio traslado a la parte demandada D. Evangelina, que lo impugnó oponiéndose por las razones que constan en el escrito presentado.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y admitidos como medios de prueba los aportados en ésta instancia, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2018.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
El recurso formulado por D. Oscar trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que desestimaba la pretensión del demandante frente a la ex esposa D. Evangelina, sobre el derecho de uso alternativo de la vivienda familiar, objeto de adjudicación en la sociedad de gananciales ya liquidada.
Los litigantes, en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales (escritura de liquidación de fecha 5 de mayo de 2006), divorciados por sentencia de fecha 15 de enero de 2009, acordaron la adjudicación de la vivienda que fue familiar, sita en DIRECCION000, Los Llanos del Alquian, en un 60 % para el demandante y 40 % para la demandada. Así consta en la Nota registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad numero 4 de Almería.
El demandante interesaba en la demanda, que se acordara la distribución del uso de la vivienda en condominio en el mismo porcentaje de la que son propietarios (siete meses de uso para el demandante y cinco meses para la demandada).
Centra su recurso en error en la valoración de la prueba, porque en ella no se valora la prueba testifical propuesta a su instancia, donde se pone de manifiesto, que es la ex esposa la que impide la venta del bien en común, negando a terceros que la vivienda se halle a la venta. Y en cuanto a la testigo propuesta por la demandada, es la hija del matrimonio, interesada en que no se venda la misma, puesto que la habita junto a su marido junto con la litigante demandada, por lo que le asiste una evidente parcialidad en su declaración.
Y finalmente porque no se han tenido en cuenta los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales sobre el derecho de uso alternativo de la vivienda en copropiedad.
El recurso de apelación, basado en los motivos expuestos, no puede prosperar.
Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico...
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