ATS, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1669/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1669/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Altrix Iniciativas, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2321/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa n.º 196/2015, del Juzgado mercantil n.º 1 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de Altrix Iniciativas, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La administración concursal de Altrix Iniciativas, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó sentencia por la que estimó la demanda formulada por la administración concursal contra Altrix Iniciativas, S.L. y doña Remedios , don Benito , don Alejandro , doña Vanesa y don Jesús Carlos , y se declaró la rescisión de la transmisión de 444.000 participaciones sociales de la mercantil Hakei Europe, S.L., en concepto de dación para pago parcial de las deudas de los codemandados, hermanos Jesús Carlos Alejandro Benito Vanesa , materializada en escritura de "daciones en pago parcial de deudas" de fecha 16 de julio de 2103, con las consecuencias consiguientes indicadas en el fundamento de derecho cuarto.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Altrix Iniciativas, S.L.

SEGUNDO

La representación procesal de Altrix Iniciativas, S.L. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por interés casacional, por la vía del art. 477.2.3.º LEC , en la modalidad de interés casacional por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, respecto del art. 71 LC , modificado por la Ley 38/2011 de 10 de octubre.

Más en concreto, la representación procesal de Altrix Iniciativas, S.L. interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único, con distintas alegaciones.

El motivo único se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 71 LC , por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, en cuanto al concepto de perjuicio patrimonial para la masa activa, ya que los argumentos de la sentencia recurrida carecen de fundamentación sólida para determinar que la dación en pago objeto del presente proceso ocasionó un perjuicio directo a la masa activa de la concursada, ya que la dación en pago de las participaciones sociales de Hakei Europe, S.L. mantiene el equilibrio económico en el intercambio de prestaciones, con remisión al informe efectuado por auditor censor jurado de cuentas que obra en autos, el documento referente a las cuentas anuales de Hakei Europe, S.L.

Seguidamente, efectúa alegaciones sobre el perjuicio indirecto o conculcación del principio de la pars conditio creditorum, en cuanto Altrix Iniciativas, S.L. no se encontraba en situación de insolvencia a fecha de la dación en pago, con remisión a la prueba testifical y pericial practicada en el procedimiento.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

El recurso se funda en la infracción del art. 71 LC , si bien, en realidad el recurrente pretende una nueva ponderación de los medios de prueba practicados, así pericial, documental y testifical, además de alegar falta de motivación de la resolución recurrida.

Por lo tanto, en realidad, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

.

Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Altrix Iniciativas, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2321/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa n.º 196/2015, del Juzgado mercantil n.º 1 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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