ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9376A
Número de Recurso1964/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1964/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1964/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Florentino y doña Evangelina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación del concurso n.º 519/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Florentino y doña Evangelina , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de la administración concursal de Panadería Santa Ana S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó la admisión del recurso. Asimismo, la representación procesal de Panadería Santa Ana, S.A., por escrito de 21 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal evacuó informe de fecha de 10 de julio de 2018, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citada providencia y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de don Florentino y doña Evangelina pone de manifiesto que interpone recurso extraordinario por infracción procesal, y subsidiario de casación , al amparo del art. 477.2.2.º LEC , dado que la cuantía excede de seiscientos mil euros, por cuanto aduce:

Nos encontramos ante una sentencia de segunda instancia, juzgando sobre la culpabilidad declarada de un concurso, con afectación de los administradores y expresa condena del pago del 100% de los créditos concursales ascendientes a 604.439 euros

.

Así, la representación procesal de don Florentino y doña Evangelina ha interpuesto recurso de casación y lo articula en dos motivos.

El motivo primero del recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del antiguo art. 172.3 LC , en cuanto se aplica el mismo sin declararse probado que el ahora recurrente fuera administrador o integrante del Consejo dos años antes de la declaración del concurso.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo, también se aduce la infracción, por aplicación indebida, del antiguo art. 172.3 LC , en cuanto alega que dado que los hechos probados no determinan si el recurrente era administrador o no en el periodo de dos años antes de la declaración de concurso, no hay obstáculo alguno procesal para determinarlo conforme a las actuaciones e información facilitada en autos por el propio administrador concursal, sin conculcar de modo alguno los hechos declarados probados. Seguidamente, cita la página tercera del escrito del administrador concursal y a la información registral.

Y, por otra parte, también alega que no se especifica, ni se concreta, ni se imputan concretas conductas a los recurrentes para determinar su culpabilidad. faltando, por tanto, el nexo causal entre las causas de culpabilidad y la condena.

El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 164.2.1 .º y 2.º LC , en cuanto a la apreciación de irregularidades contables relevantes, así como del art. 165.2.º LC , en cuanto al incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal, y del art. 165.1.º LC , en cuanto a la apreciación de fondos propios negativos durante el ejercicio 2002.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere el cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC .

    De forma que procede la cita de la sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un incidente concursal de oposición a la calificación culpable del concurso, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Consecuentemente, sendos motivos en que se articula el recurso de casación, tal y como aparecen formulados, deben ser inadmitidos porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  3. Asimismo, el motivo primero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, el recurso comienza efectuando alegaciones sobre la información facilitada en autos por el propio administrador concursal, con cita la página tercera del escrito del administrador concursal y a la información registral, y concluye que no se ha probado que el ahora recurrente fuera administrador o integrante del Consejo dos años antes de la declaración del concurso. Y, por otra parte, también alega que no se especifica, ni se concreta, ni se imputan concretas conductas a los recurrentes para determinar su culpabilidad. faltando, por tanto, el nexo causal entre las causas de culpabilidad y la condena.

    Sin embargo, la sentencia de apelación analiza la alegación de la recurrente sobre el abandono del consejo de adminitración de la concursada en el año 2008, y concluye que no se ha acreditado y que "es una alegación nueva, no realizada en la instancia". Y añade, en un razonamiento de refuerzo, que:

    [...] de los términos en los que se redactó su oposición a la calificación, se desprende que el ahora recurrente participaba activamente en el ejercicio de la actividad empresarial, manifestando entre otras cosas, que su intervención y deseo había sido el proseguir con la actividad de la mercantil, e intentar superar las dificultades ejercicio a ejercicio, luego era evidente que si no era administrador de derecho, lo era de hecho

    .

    En consecuencia la parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. Por último, el motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2.4.º LEC ), por cuanto se formula el mismo con cita de una pluralidad de preceptos heterogéneos, formulándose además alegaciones diversas, con una absoluta falta de claridad en la concreción de la infracción cometida, que comporta ambigüedad e indefinición a la hora de su determinación.

    El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 164.2.1 .º y 2.º LC , en cuanto a la apreciación de irregularidades contables relevantes, así como del art. 165.2.º LC , en cuanto al incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal, y del art. 165.1.º LC , en cuanto a la apreciación de fondos propios negativos durante el ejercicio 2002.

    De forma que procede la cita de las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Florentino y doña Evangelina , contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 446/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación del concurso n.º 519/2012 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR