ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9359A
Número de Recurso1069/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1069/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1069/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Invertaresa S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 236/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil Invertaresa, S.L., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Pablo Oterino Menéndez, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Blanca por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia, de fecha 27 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 17 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la mercantil demandante y apelada en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS y se estructura en cuatro motivos.

En el primero alega la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada, fundada en derecho, que resulta conculcado por la argumentación de la sentencia recurrida que no razona ni valora la prueba fijada por el Juez a quo , y establece ex novo una nueva valoración. Cita entre otras las sentencias de la sala de 8 de abril de 2014 , 25 de junio de 2013 .

La recurrente mantiene que la Audiencia ha vulnerado la jurisprudencia citada, porque prescinde totalmente de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo , y ello constituye el interés casacional.

En el segundo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, la infracción de los arts. 465.5 y 218 LEC , ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta las alegaciones que la recurrente realizó en el escrito de oposición al recurso de apelación, porque debía operar la protección registral y, en consecuencia Invertaresa debía ser mantenida en su adquisición una vez que inscribió su derecho de propiedad, sin embargo, la sentencia recurrida no resuelve esta cuestión, lo que constituye una incongruencia que debe ser apreciada y corregida por la sala.

En apoyo de su petición cita la sentencia de esta sala de 15 de enero de 2007 , que recoge la doctrina sobre la congruencia de las sentencias.

En el tercero denuncia la infracción del art. 34 LH y se cita como doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la que se recoge en la sentencia del Pleno de la sala de 5 de marzo de 2007 y 20 de marzo de 2007 .

La mercantil recurrente mantiene que la interpretación que recoge la sentencia recurrida es contraria a la doctrina sobre el art. 34 L.H , pues ignora la protección del tercer adquirente de buena fe a título oneroso, como tercero hipotecario.

En el cuarto denuncia la infracción del principio general que prohíbe ir en contra de los propios actos como desarrolla la doctrina jurisprudencial de la sala, entre otras, en sentencias de 21 de abril de 2006 y 16 de septiembre de 2004 .

La recurrente alega que la demandada durante más de quince años fue la propietaria de la finca registral NUM000 (parcela NUM001 ) y no ha practicado la segregación de la porción de terreno de más de 8.000 m2 para agregarla a la parcela NUM002 de la que es propietaria, por ello, esta actuación no puede ser amparada en derecho.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y tras el examen de las alegaciones presentadas en escrito de fecha 12 de julio de 2018, el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

Los motivos primero y segundo, incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, 2.ª LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Sobre este requisito, esta sala ha reiterado que la indicación del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente, porque la cita de normas procesales nunca pueden ser objeto del recurso de casación.

Asimismo, sobre el cumplimiento de este requisito, ha determinado esta Sala en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que: «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo[...]».

Requisito que no se cumple, en forma alguna, por la parte en los motivos primero y segundo, porque solo cita la infracción normas procesales.

Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto, la oposición a la jurisprudencia invocada, sobre la protección del tercer adquirente de buena fe y la doctrina sobre los actos propios, carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden los hechos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia sostiene que la demandada ha acreditado que la superficie reivindicada es de su propiedad, para llegar a esta conclusión parte de las siguientes premisas: (i) es irrelevante el dato de la superficie pues la finca fue trasmitida a la demandante como cuerpo cierto; (ii) la demandante nunca ha detentado la posesión material de la franja de terreno que hoy reivindica; (iii) la tesis de la demandante únicamente está validada por la evidencia de la superficie registral, sin embargo, y de acuerdo con la doctrina de la sala, «la fe pública registral no cubre los datos de hecho con los que la finca figura en el registro» STS 9 de marzo de 2015; (iv) la demandada ha acreditado que la franja en disputa le pertenece por la disposición actual e histórica de los lindes, observados sobre el terreno y por la documentación registral de la finca NUM000 .

En definitiva, no combate la recurrente la razón decisoria de la sentencia recurrida, porque la vulneración de la doctrina que invoca no contempla el mismo el supuesto de hecho del que parte la Audiencia, por ello, es improcedente todo intento de recurso, en el que se invoque el interés casacional, cuando se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la mercantil recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Invertaresa, S.L. contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 236/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Manacor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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