STSJ Castilla-La Mancha 336/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2018:1923
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00336/2018

Recurso núm. 76 de 2016

S E N T E N C I A Nº 336

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

    En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 76/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad VIESGO RE NO VABLES, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado

  5. Julio César García, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa con número CSH 32/2015.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de junio de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa con número CSH 32/2015. La referida reclamación fue interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha por la que se inadmitió la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones tributarias (modelo 046) y devolución de las cantidades ingresadas en relación con el canon eólico regulado en la Ley 9/201, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo tecnológico de las Empresas Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, del parque eólico "Mingorrubio", por un importe total de 158.522 euros.

No obstante, en la resolución recurrida se aclara que aunque en la reclamación económico-administrativa el representante de la interesada decía interponer reclamación en relación con las liquidaciones del canon eólico correspondiente a os ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, la resolución que constituía el objeto de la reclamación era la dictada por el Director General de Energía y Minas de fecha 22 de diciembre de 2014, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones del canon eólico correspondientes a los dos últimos trimestres del ejercicio 2012, y a los ejercicios 2013 y 2014. Y que, respecto de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones de 2011 y de los dos primeros trimestres de 2012, ésta se denegó por resolución de la Dirección General de 5 de noviembre de 2012, notificada el día 20 del mismo mes, no habiendo constancia de que frente a la misma se recurriera en el plazo otorgado para ello, por lo que devino firme y quedaba fuera de las funciones revisoras de la Comisión; por ello, el objeto de la resolución de la Comisión Superior de Hacienda versa sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las autoliquidaciones correspondientes a los dos últimos trimestres del ejercicio 2012 y a las autoliquidaciones de los ejercicios 2013 y 2014. Por tanto, y de conformidad con lo solicitado por el Letrado de la Junta, cuya pretensión no ha sido combatida por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, debe inadmitirse el recurso en relación con la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2011 y a los dos primeros trimestres del ejercicio 2012, en aplicación del art. 69 c) de la LJCA .

La parte actora, tras una introducción en la que se apunta que la posible inconstitucionalidad y la falta de conformidad a Derecho europeo del llamado " canon eólico ", creado por la Ley 9/2011, resulta conocida por esta Sala al haber tenido ocasión de conocer otras impugnaciones formuladas por distintos contribuyentes y asociaciones empresariales contra el mismo, así como que la finalidad extrafiscal del tributo resulta ficticia y que en realidad la figura tributaria creada por dicha Ley tiene naturaleza planamente recaudatoria, fundamenta su pretensión estimatoria de la demanda en las siguientes alegaciones:

  1. - La creación del canon eólico es contraria a los arts. 6.2 y 6.3 de la L.O.F.C.A. por recaer sobre hechos imponibles ya gravados por tributos estatales y locales: Vulneración del principio de doble imposición (Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras e Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica).

  2. - Inconstitucionalidad del canon eólico por vulnerar los principios de capacidad económica, igualdad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y no confiscatoriedad.

  3. - Vulneración de los principios de igualdad y generalidad, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración.

  4. - El canon eólico vulnera los preceptos de la carta Europea de Derechos Humanos correlativos a los principios constitucionales que han sido anteriormente expuestos.

  5. - El canon eólico es contrario al principio de "quien contamina paga".

  6. - El canon eólico es incompatible con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

  7. - El ingreso ha sido realizado sobre la base de las exigencias de una Orden nula.

El Letrado dela Junta de Comunidades de Castilla-La mancha se opuso a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso en base al art. 69 c) de la LJCA . Y, en cuanto al fondo, rechaza que haya de plantearse cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley aquí debatida, como ya lo hizo la Sala en sentencia de 13 de abril de 2015 (recurso 710/2011, Sección Primera ); subsidiariamente, el Letrado de la unta niega la posible existencia de doble imposición, aportando, respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, informe redactado por la Dirección General de Calidad Ambiental sobre los efectos negativos que para el medio ambiente presentan la instalación y funcionamiento de los parques eólicos y sus elementos auxiliares, y su consiguiente encuadre en el listado de actividades que a tenor de la legislación estatal y autonómica sobre evaluación ambiental deben ser sometidas al correspondiente control administrativo, así como informe emitido por la Dirección General de Presupuestos sobre el destino que, de modo efectivo, tienen los fondos recaudados en aplicación de la norma legal cuestionada, acreditándose así la naturaleza finalista y extrafiscal del canon eólico; respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, alega que no necesariamente existe coincidencia de los sujetos obligados al pago y que el canon no grava tanto los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica cuanto las afecciones e impactos adversos que estas instalaciones generan sobre el medio natural y sobre el territorio de Castilla-La Mancha; consideraciones que pueden extrapolarse al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya incompatibilidad ni siquiera desarrolla la demanda. Sobre la infracción de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, dicha Directiva no impone a los estados miembros obligación alguna de carácter fiscal o tributario en relación con las energías renovables cuya contravención pudiera determinar la invalidez de la Ley autonómica 9/2011. Y, por último, sobre la nulidad de la Orden que establece los modelos de autoliquidación, argumenta que no es la Orden sino la Ley la que impone la autoliquidación como una obligación más del sujeto pasivo u obligado tributario, limitándose aquella a facilitar el cumplimiento de la obligación legal, y que al prever u ordenar a la Administración el establecimiento de los modelos, la norma legal tampoco presupone rígidas consecuencias respecto de su utilización por el ciudadano, de manera que únicamente pudiese cumplir su obligación legal de autoliquidar el tributo en los eventualmente rígidos términos del modelo normalizado, pues el art. 122 de la LGT prevé la posibilidad de presentar liquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutiva, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a su finalización.

SEGUNDO

La creación del canon eólico es contraria a los arts....

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