AAP Lleida 327/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2018:447A
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 243/2018

Ejecutoria núm. 416/2017

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

A U T O NUM. 327/2018

Ilmos. Sres.

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra el auto de 03/05/2018, dictado en Ejecutoria número 416/2017, seguida ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Sabino, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por el Letrado D. JONATAN LOPEZ CARMONA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó Auto acordando no proceder conceder al penado Sabino el beneficio de la suspensión, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal, por el cual, se deniega al penado Sabino la suspensión de la pena de 6 meses impuesta como responsabilidad personal

subsidiaria. Sostiene el recurrente que concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el art. 80 CP para que le sea concedido tal beneficio, o bien, subsidiariamente le sea aplicado el art. 80.3 CP o bien el art. 53 CP, interesando el cumplimiento de la pena mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser desestimado.

En materia de suspensión de ejecución de penas privativas de libertad la jurisprudencia constitucional viene exigiendo que el tribunal realice una ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( SSTC 25/00, 8/01y 163/02,entre otras), y en ese mismo sentido se pronuncia el art. 80 del CP, tanto en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo como en su redacción actual, al determinar que los jueces y tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de ese tipo de penas cuando no sean superiores a dos años, mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, especificando el art. 80.2 CP los presupuestos objetivos que de forma necesaria deben concurrir para que pueda acordarse la suspensión.

La STS de 20.2.06 señala que no existe la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...") cuando se dan determinadas condiciones, como en el caso del...

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