SAP Córdoba 429/2018, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución429/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de CORDOBA

Autos: Familia. Modificación medidas sup. Contenc. Núm.685/2016

ROLLO NÚM. 41/2018

SENTENCIA NÚM. 429/2018

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

Dña.Cristina Mir Ruza

D.Fernando Caballero García

En Córdoba, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Candido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa y asistido del Letrado D.David Alcaide Salinas, contra Dña. Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Ramiro Gómez y asistida del Letrado D.Juan de Dios Carmona Saravia y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, con fecha 06.11.2017, cuyo fallo es como sigue:

" Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Candido representado por la Procuradora Sra. Encarnación Caballero Rosa contra Dª. Inés representada por la Procuradora Sra. María Dolores Ramiro Gómez sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, de guarda, custodia y alimentos de hijo menor, dictada en los autos número 4/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Córdoba, modificada por sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada en los autos número 134/2011 de este Juzgado y por sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada en los autos número 1185/2012 de este Juzgado y debo aprobar y apruebo la siguiente modificación del régimen de visitas :

  1. - Se amplia el régimen de visitas entre semana establecido a favor del padre en el sentido de incluir los miércoles con el mismo horario que los martes y jueves.

Manteniendo las demás medidas no modificadas por esta sentencia.

Sin pronunciamiento sobre las costas . "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Caballero Rosa, en representación de D. Candido interpuso recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte sentencia revocando la sentencia dictada en primera instancia conforme a sus alegaciones y consideraciones jurídicas expuestas.

TERCERO

El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la representación procesal de Dª Inés, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

El Fiscal, presentó escrito en el que igualmente se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución al ser ajustada a derecho, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 13 de Junio de 2018.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa D. Candido, demandante sobre Guarda y Custodia del menor Segismundo (nacido el NUM000 .2004 de su unión con Dña. Inés ), en relación con la guarda materna adoptada en sentencia de

31.5.2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm.1 de Córdoba, esgrimiendo la procedencia de la guarda y custodia compartida y ello sobre la base del error en la valoración de la prueba y de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada y el Ministerio Fiscal interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

La posibilidad de modificar el sistema de guarda por circunstancias sobrevenidas aparece prevista en el artículo 775 LEC .

El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de julio y 27 de septiembre de 2011, ha incidido en la nota de derecho dinámico que caracteriza el derecho de familia e insiste en la posibilidad de efectuar un seguimiento del modelo de guarda establecido. En la primera de las citadas recuerda que " en esta materia las decisiones judiciales pueden ser modificadas mediante el procedimiento de modificación de medidas, siempre que las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor ", y en la segunda citada señala que " este tribunal no puede decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección del hijo en los casos de separación de los padres sino de si ello es conveniente para aquel menor en el concreto momento y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando han cambiado las circunstancias por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas ".

Por lo demás, recientemente la Ley 15/2015, de 2 de julio, ha cambiado la redacción del art. 90.3 del CC, que afecta a la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la modificación de medidas. El art. 90, párr.CC, en su anterior redacción, señalaba: " Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ", mientras que el vigente art. 90.3 CC dispone que "l as medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".

Vemos, por tanto, que se ha sustituido la locución anterior "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", por la actual "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges". Se incide en las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges que pueden dar lugar a las modificación de las medidas anteriores.

Por lo demás, no se trata de proteger el principio de igualdad entre los progenitores sino que se persigue que se haga efectiva la mejor forma de procurar el interés del menor. Es decir, de igual modo venimos manteniendo que no es suficiente para la concesión de la custodia compartida con la simple constatación de la aptitud de ambos progenitores para su ejercicio, sino de que, aún siendo ello así, no sea más favorable para el interés del

menor la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de uno u otro, porque, si bien lo deseable es la custodia conjunta, no por ello tiene que considerarse siempre la mejor solución.

Debemos recordar también que el concepto de interés del menor se ha desarrollado en la L.O. 8/2.015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, norma que pretende preservar las relaciones familiares del menor y proteger la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, ponderándose igualmente el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, cuidando de que la medida que se determine en interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que...

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