SAP Las Palmas 47/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2018:697
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000179/2016

NIG: 3501642120150007334

Resolución:Sentencia 000047/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000322/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Seguridad Integral Canaria S.A.; Abogado: Luis Miguel Dominguez Ramos; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

Apelante: BANKIA S.A.; Procurador: Santa Marquez De La

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2018.

Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., representado en esta alzada por el Procurador

D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y defendido por el Letrado D. SERGIO DEL BOSQUE GÓMEZ, contra la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. LUIS FERNANDO LEÓN RAMÍREZ y defendida por el Letrado D. LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ RAMOS, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 deLas Palmas, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario n.º 322/2015, de fecha 19 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando León Ramírez, en nombre y representación de la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., contra la entidad BANKIA, S.A., en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, debo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compra de acciones de 1 de julio de 2011, y por tanto que por la demandada BANKIA, S.A. se deberá abonar a la actora la suma de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 euros) que supuso el coste de la adquisición de todas las acciones, con los intereses desde la fecha 19 de julio de 2011. De igual modo, la actora deberá abonar a BANKIA,S.A. los rendimientos percibidos por las citadas acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses; y todo ello ello con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, la entidad BANKIA, S.A., admitiéndose el recurso y la parte actora, la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., realiza las alegaciones que estima conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se inadmitió la propuesta, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. interpone demanda interesando suplicando se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, por vicio relativo al error y dolo en el consentimiento de los negocios jurídicos concertados entre la actora y la demandada, que se encuentra detallado a través del documento 1 de la presente demandada, y por el que adquirió acciones de Bankia por un importe total de 1.000.000,00 euros (1 millón de euros)", con los efectos inherentes a tal declaración, realizando petición con carácter subsidiario de incumplimiento contractual; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La sentencia se estimó en su integridad.

La parte demandada la entidad BANKIA, S.A. recurre en apelación la citada resolución de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente la entidad BANKIA, S.A. alega como primer motivo de apelación la procedencia de estimar la cuestión de prejudicialidad penal, sostiene la parte que el juzgador de instancia debería haberse abstenido de dictar sentencia por concurrir prejudicialidad penal atendiendo a que las diligencias previas nº 59/2012 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 deben pronunciarse con carácter previo y vinculante sobre la presunta inexactitud de la información contable incluida en el folleto. Alegan que el pronunciamiento que tenga lugar en sede del procedimiento penal tiene una influencia decisiva a los efectos de resolver la pretensión aducida de contrario en la medida en que esos hechos y documentos constituyen la base de la petición de la parte actora y la ratio decidendi de la Sentencia recurrida.

La parte demandante la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. se opone y alega que Bankia insiste en ubicar la prejudicialidad en la eventual falsedad de los estados e información contable utilizados para la salida a Bolsa que se está enjuiciando penalmente2 cuando la realidad es que la apariencia de errónea solvencia alegada hubiese podido acreditarse por el hecho notorio que la imagen de solvencia proyectada cuando se lanzó la oferta de suscripción de acciones y su salida a Bolsa no reflejaba la verdadera situación, lo que motivo su necesaria intervención.

Respecto al primer motivo de apelación, esta Sala debe ratificar la resolución de instancia, tal y como expresa el Juzgador a quo, en el Auto de fecha 25 de junio de 2015 recurrido en reposición y desestimado mediante Resolución de fecha 23 de noviembre de 2015. Reiterando lo dispuesto entre otras en la SAP de Las Palmas, Sec. Cuarta de fecha 31 de julio de 2014, debe descartarse la prejudicialidad penal por no ser de aplicación el art. 40 LEC atendiendo a que el dictado de una eventual sentencia penal no prejuzgaría la estimación de la concurrencia del error invocado que tiene origen en el hecho objetivo de que la información que venía obligado a facilitar el emisor de las acciones que salían a bolsa no respondiese a su real situación patrimonial y fuera gravemente inveraz e inexacta. Este criterio resulta casi unánime entre las Audiencias Provinciales que se han pronunciado como la SAP Valencia de fecha 1 de diciembre de 2004 ; AAP Burgos de fecha 11 de marzo de

2015; AAP Madrid de 8 de mayo de 2015; o SAP Ávila de fecha 28 de octubre de 2015 . Resulta un hecho notorio que la imagen de solvencia proyectada cuando se lanzó la oferta de suscripción de acciones y su salida a Bolsa no reflejaba la verdadera situación, lo que motivo su necesaria intervención.

Por todo lo manifestado, procede un pronunciamiento desestimatorio del motivo alegado.

TERCERO

La parte recurrente la entidad BANKIA, S.A. alega como segundo motivo de apelación, la infracción del artículo 30 bis.1.a) de la LMV en relación con el artículo 78 bis 3.c del mismo texto atendiendo a que la condición de inversor cualificado de seguridad integral excluye la posibilidad de apreciar un vicio invalidante en esta inversión. Mantiene que la Sentencia recurrida omite que la actora reúne la condición de inversor cualificado ya que cumple los presupuestos del artículo 78 bis 3.c de la LMV. Alega la parte que los inversores cualificados no requieren del folleto informativo para formarse un juicio razonado de la inversión, que se les presume a su alcance otros cauces informativos suplementarios y sustitutivos respecto del folleto y suficiente experiencia, conocimiento y cualificación para tomar sus decisiones de inversión y valorar los riesgos. No siendo destinatarios, ni estando protegidos, por el folleto. Concluye que el inversor cualificado difícilmente puede alegar un vicio esencial en el consentimiento basado en la información de un folleto.

La parte demandante la entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. se opone y alega que la condición de inversor cualificado no excluye el vicio invalidante cuando la entidad bancaria no proporciona la información veraz que exige el art. 79,2 LMV. En este caso la obligación de suministrar información imparcial, clara y no engañosa se ha frustrado, como puede verificarse atendiendo al folleto OPS. La realidad asumida por Bankia y que se comprueba tras la reformulación de cuentas de mayo de 2012 es que su situación financiera real no tenía nada que ver con las afirmaciones de solvencia y garantía ofrecidas. Si tal situación no pudo detectarse por organismos especializados no cabe exigir tal diligencia de conocimiento a una empresa de seguridad privada.

Respecto al segundo motivo de apelación, considera esta Sala que debe ratificarse la resolución del Juzgador de instancia. El artículo 30 bis) de la Ley del Mercado de Valores señala "1.Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores. 2. No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores".

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