ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9537A
Número de Recurso1912/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1912/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1912/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Baldomero presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 23 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 19 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 58/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 703/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Baldomero representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y en concepto de recurrido a D. Cesar representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco. Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2018 se tuvo por personado al procurador D. José Riquelme Martín en nombre de D. Cesar como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 2 de julio de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Baldomero contra D. Cesar en ejercicio de acción de nulidad de compraventa y cancelación del asiento registral.

La sentencia de primera instancia apreció falta de legitimación activa del demandante absolviendo al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto.

D. Baldomero presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó sentencia el 19 de abril de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la simulación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia al amparo del art. 469.1.2º LEC infracción de los arts. 209.2 º y 3 º y 218 LEC por falta de motivación. El segundo motivo alega, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º LEC vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en su vertiente de derecho a una resolución motivada. Y el tercer motivo se basa, por el cauce del art. 469.1.4º LEC , en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE a utilizar los medios de prueba pertinentes con indefensión por haberse efectuado una interpretación irrazonable y arbitraria de la prueba.

El recurso de casación denuncia en su único motivo la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo y de la mayoría de audiencias provinciales sobre nulidad del contrato por simulación absoluta.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El único motivo planteado en casación no cumple con las formalidades que son exigibles, ya que es preciso que en el encabezamiento se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación, es decir, si el interés casacional se concreta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, sin que ninguno de estos extremos haya sido mencionado en el encabezamiento, que alude únicamente de forma genérica a la existencia de interés casacional.

El motivo, además, presenta carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Insiste la parte recurrente en la existencia de simulación, sin que este hecho haya quedado probado pues, como indica la sentencia recurrida, se celebró un contrato de compraventa en escritura pública en el que existía precio, cuantificado en 133.564 euros, que el comprador retuvo para liquidar los préstamos hipotecarios que gravaban la finca, indicándose en la cláusula tercera del contrato que el comprador se subrogada en dichos préstamos hipotecarios, quedando así acreditado el precio, la forma de pago y la causa, lo que impide apreciar la existencia de simulación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) de 19 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 58/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 703/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cartagena

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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