ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9516A
Número de Recurso1445/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1445/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1445/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Constructora Pedralbes S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 141/2014 -1.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 179/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la administración concursal de Constructora Pedralbes S.A. presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de don Candido , don Ceferino , don Cirilo , doña Ramona , don Dionisio , doña Sagrario , don Epifanio , doña Tomasa , doña Vicenta , don Florencio , doña María Dolores , don Héctor , doña Aida , don Ismael , don Joaquín , doña Berta , don Luis , doña Celsa , don Narciso , doña Delia , don Pedro , don Raúl , doña Eufrasia , don Salvador , doña Frida , don Teodoro , don Víctor , doña Justa , don Jose Miguel , doña Margarita , don Luis Alberto , doña Natalia , don Juan Alberto , doña Purificacion , don Pablo Jesús , doña Ruth , doña Silvia , don Arcadio , doña Valle , don Benigno , don Bruno , don Cecilio , don Augusto , doña Almudena , doña Angelina , don Eloy , don Estanislao , doña Candida , doña Carmen , don Gabino y doña Genoveva (la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , C.B.), presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 1 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , C.B., por escrito de fecha 5 de junio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad:

En consecuencia, resulta de aplicación, a juicio de esta parte, el art. 197.6 de la Ley Concursal y por ende, la admisión del Recurso de Casación (...). Sin perjuicio de ello, y de conformidad con el art. 477.2.2.º, la cuantía del proceso es de 1.438.624,81 € (...), por lo que excede de la cuantía mínima de 600.000 € para la interposición del preceptivo Recurso de Casación

.

La Sentencia impugnada es susceptible de Recurso de Casación al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la resolución impugnada presenta, a juicio de esta parte, interés casacional

.

Más en concreto, la Administración Concursal de Constructora Pedralbes S.A. interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único, en el que efectúa diversas alegaciones.

El único motivo en el que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 1124 CC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 29 de abril de 1998 , 19 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2007 . No obstante, en el desarrollo del motivo, se citan también y entre otras, las SSTS de 30 de junio de 1987 , 28 de febrero de 1986 y 14 de diciembre de 2001 .

Como se ha indicado, el motivo único se desarrolla mediante distintas alegaciones.

El recurso alega, en primer término, que, en casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues no cabe admitir que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja por su propio incumplimiento. De forma que aduce que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , C.B. se retrasó de forma generalizada en los pagos de certificados de obra y que tales retrasos provocaron que las partes acordaran un acuerdo de ralentización de la obra. Así, expone que los pagos son un hecho objetivo que consta acreditado, entre otros, con los documentos n.º 10 a 12 de la contestación a la demanda y que las partes suscribieron un acuerdo de ralentización de las obras de fecha 11 de julio de 2007, que se corresponde con el documento n.º 8 de la contestación. Seguidamente pone de manifiesto nuevos retrasos y la firma de un nuevo acuerdo de ralentización y compromiso de pago de las certificaciones de obra pendientes, de 29 de octubre de 2007, además de remitirse a diversos documentos obrantes en las actuaciones, y al informe pericial de don Pablo . Y concluye que han quedado acreditados los incumplimientos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , C.B. y que los mismos afectan a elementos esenciales del contrato.

A continuación, el recurso contiene alegaciones sobre la liquidación de la obra, el lucro cesante, la partida de aljibes y grupos electrógenos, gastos de ralentización de las obras, daños y perjuicios de los comuneros, la falta de disponibilidad de las viviendas.

Por otra parte, la alegación duodécima se encabeza con la alegación de indebida compensación de deudas, y se funda en la infracción de los arts. 1195 a 1202 CC , en relación con el art. 58 y 205 LC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 7 de junio de 1983 y 30 de abril de 2008 .

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así por cuanto el recurso de casación incurrió en la causa de inadmisión de utilizarse una vía o cauce inadecuado ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

    En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente concursal, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

    No obstante, como se ha indicado, la recurrente identifica diversas vías o cauces de acceso a la casación. Por ello procede la cita de la STS 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un incidente concursal de rescisión, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios. Y, de ahí que incurra en la causa de inadmisión de inadecuación del cauce o vía de acceso al recurso.

  2. Por otra parte, en el motivo único del recurso de casación se citan diversos preceptos legales en el desarrollo del mismo y limitándose a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    En el caso que nos ocupa, el recurso, que se articula en un motivo único con sucesión de alegaciones, se funda en la infracción del art. 1124 CC , los arts. 1195 a 1202 CC , en relación con el art. 58 y 205 LC , por lo que la cita heterogénea de preceptos impide la individualización de la infracción legal denunciada. Por otra parte, se contienen distintas alegaciones sobre las concretas circunstancias fácticas del supuesto, como la liquidación de la obra, el lucro cesante, la partida de aljibes y grupos electrógenos, gastos de ralentización de las obras, daños y perjuicios de los comuneros, la falta de disponibilidad de las viviendas, por lo que se aprecia la causa de inadmisibilidad expuesta.

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Constructora Pedralbes S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 141/2014 -1.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 179/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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