ATS, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2327/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2327/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justino y D.ª Edurne presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 17 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) de 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 81/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 154/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a D. Ovidio representado por la procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017 se tuvo por parte recurrente a D. Justino y D.ª Edurne representados por la procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbo en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 10 y 13 de julio de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Ovidio contra D. Justino y D.ª Edurne en ejercicio de acción de retracto de colindantes de explotaciones agrarias prioritarias.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Ovidio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 por la que estimó el recurso al considerar que se cumplen los requisitos de la Ley 19/1995 para que el recurso pueda prosperar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.2 ºy 4º LEC , por infracción de los arts. 209.3 y 218 LEC por incongruencia omisiva al no haberse referido la sentencia a que los recurrentes son propietarios de una finca colindante a la que se retrae, por lo que no cabe el retracto.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 27.1 Ley 19/1995 de 4 de julio de mejora de las explotaciones agrarias que únicamente reconoce el derecho de retracto a los propietarios de fincas colindantes que sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, solicitando a esta sala que establezca que un cotitular de una finca rústica no puede ejercitar el derecho de retracto de colindantes de esta ley si los demás copropietarios no son titulares de explotación prioritaria. El segundo motivo alega infracción del art. 27.4 de la Ley 19/1995 solicitando que el Tribunal Supremo fije como jurisprudencia que el retracto ha de ejercitarse dentro del plazo de un año desde que se inscriba la venta en el Registro de la Propiedad o 60 días desde que la venta sea notificada al retrayente, tal como ordena el apartado 4 del art. 27 de la citada ley . El tercer motivo se basa en la infracción del art. 27.1 de la Ley 19/1995 solicitando del Tribunal Supremo que fije como jurisprudencia que en el retracto de colindantes de esta ley debe primar el plazo más restrictivo, sea el de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad o 60 días desde que el retrayente tenga notificación fehaciente de la compraventa. El cuarto motivo denuncia incongruencia omisiva con infracción de los arts. 209.3 y 218 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y solicita que se establezca que no cabe ejercitar el derecho de retracto cuando el propietario de la finca retraída es también propietario de otra finca colindante.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Los tres primeros motivos no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Respecto del primer motivo debe indicarse que, si bien la parte recurrente cita y extracta dos sentencias de esta sala, no razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El segundo motivo tampoco acredita el interés casacional porque ni siquiera llega a citar sentencia alguna de esta sala cuya doctrina se considera infringida. Y en el tercer motivo el interés casacional no queda acreditado ya que las sentencias invocadas se refieren a un supuesto distinto del que nos ocupa, concretamente, el retracto del art. 1524 CC , sin que concurra la suficiente identidad de razón entre el plazo de ejercicio del retracto establecido en ese precepto y el que se reconoce en la Ley 19/1995.

El primer motivo no puede ser admitido además porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi . La sentencia recurrida razona que si bien la acción ha sido ejercitada por uno de los copropietarios de la finca colindante, este está legitimado porque cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad para ejercitarlos o defenderlos, y la sentencia dictada a favor aprovechará los demás comuneros, siempre que actúe en beneficio de los demás partícipes, y ocurre además que en la escritura de notificación y requerimiento de 8 de abril de 2015 el actor y su hermano solicitaron que se requiriese a los demandados para que comparezcan en la notaría para otorgar escritura pública de compraventa de la finca objeto de litigio en ejercicio del derecho de retracto, lo que significa que estaban de acuerdo para ejercitar la acción.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se advierte además carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que los recurrentes alegan la existencia de una notificación de la compraventa a los colindantes que sin embargo no ha quedado acreditada en la sentencia recurrida, con lo que este motivo no se puede admitir.

En cuanto al tercer motivo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil. Los recurrentes pretenden una declaración sobre la relación entre el plazo de un año desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y el plazo de sesenta días desde la notificación fehaciente de la compraventa al retrayente que ninguna incidencia tendría sobre el resultado del pleito, toda vez que en este caso no consta que tal notificación fehaciente haya tenido lugar.

Finalmente, el cuarto motivo planteado tampoco puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. El recurso de casación está circunscrito a las infracciones civiles de naturaleza sustantiva, mientras que las infracciones procesales han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. No siendo este el cauce adecuado para denunciar tal infracción, el motivo no puede ser admitido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Justino y D.ª Edurne contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) de 31 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 81/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 154/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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