ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9507A
Número de Recurso1332/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1332/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1332/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Sovena España, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 4802/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1762/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Juan Carlos Esteve Fernández-Novoa en nombre y representación de Sovena España, S.A., presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio presentó escrito en nombre y representación de la Entidad AIG Europe Limited, S.L., por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercita por la Aseguradora acción de repetición de la cantidad abonada a su asegurada por el suministro de aceite contaminado por parte de las demandadas.

El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía que superaba los 600.000 euros, por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , lo que determina que pueda interponerse de forma autónoma el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La mercantil demandada, apelante, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que desarrolla en tres motivos.

El primero se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , que le ha causa indefensión, se cita como precepto infringido el art. 348 LEC .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida incurre en error patente y notorio con una interpretación ilógica e irracional del informe aportado con la demanda, el informe Crawford, porque ignora el Anexo III.1.1.2. En este anexo se recoge que los únicos productos elaborados con aceite refinado que se recomienda retirar del mercado son aquellos que contienen mas de 300 ppm de aceite mineral.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida considera que es indiferente el contenido y porcentaje de aceite mineral que tuvieran los productos elaborados con esa mezcla de aceite pues concluye que no es necesario analizar todos los productos si se comprueba que ese aceite fue utilizado para la elaboración de los mismos.

En definitiva, según la recurrente la demandante debería acreditar que los productos elaborados por Macrosnacks y Kraft que se dicen retirados contenían aceite mineral en cuantía superior a 300 ppm, de manera que se le ha causado indefensión porque la demandante AIG no ha acreditado los daños y perjuicios que se dicen sufridos.

El segundo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE causante de indefensión por infracción de los arts. 336.2 y 348 ambos LEC , y la jurisprudencia que los interpreta.

Se denuncia el error patente y notorio por interpretación ilógica e irracional del informe Crawford, en concreto, por haber considerado la Audiencia como acreditado el hecho de la destrucción de los productos finales elaborados por Macrosnacks porque no consta la existencia del acta notarial de destrucción preceptiva, documento que debería haberse acompañado en todo caso al informe pericial en cumplimiento del art. 336.2 LEC .

En definitiva, según la recurrente el error patente y notorio de la Audiencia le causa indefensión porque se ha declarado probado un hecho determinante para la decisión final que provoca una consecuencia jurídica totalmente perjudicial, esto es, se le condena a indemnizar a la actora con base en un hecho que no resulta acreditado, como es la destrucción de los productos finales, todo ello sin que la recurrente pueda defenderse en modo alguno.

El tercero se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, contenidas en el art. 217.2 y 3 LEC , al haber impuesto la Audiencia a la recurrente la carga de probar que actuó de manera diligente, cuando en realidad era la parte actora a quien correspondía la carga de probar que la actuación de la demandada fue negligente.

TERCERO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal y las alegaciones que hace la recurrente en el escrito presentado el 16 de julio de 2018, el recurso, en todos sus motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º LEC .

En cuanto al motivo primero y segundo, sobre la valoración ilógica de la prueba, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del que sostiene la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC .

Como ya ha dicho la sala en reiteradas ocasiones (STS 615/2016 de 10 de octubre ), la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En este caso, la recurrente lo que cuestiona en su recurso es la conclusión a la que ha llegado la Audiencia, eludiendo en parte el contenido del informe que pretende combatir. En este informe -informe Crawford- se declara probado que en los productos retirados de Macrosnacks, reflejados en la tabla de la página 119 se utilizó el aceite de girasol contaminado y está probado que éste contenía una medida superior a la recomendada de 300 ppm, por lo tanto, se concluye que no era necesario analizar todos los productos retirados, sino determinar si en la elaboración se ha utilizado aceite contaminado y así fue.

En cuanto al método empleado en la comprobación y valoración del daño, la recurrente mantiene que no quedó probada la destrucción de los productos, sin embargo, la Audiencia valora no solo el informe aportado con la demanda, sino que ha tenido en cuenta las explicaciones dadas por el perito en el acto del juicio, que no han sido desvirtuadas ni por el informe aportado por la demandada ni por las explicaciones del mismo en la vista celebrada en la Audiencia.

En definitiva, cuando la sentencia recurrida sostiene que un hecho ha quedado probado frente a la conclusión contraria que mantiene la recurrente, no convierte la valoración de la prueba en ilógica ni arbitraria, así se declara en la reciente STS n.º 535/2015 de 15 de octubre: «[...] (l )a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]».

En cuanto al tercer motivo, la Audiencia tiene por acreditado el hecho que desencadena la responsabilidad de la demandada, ya que es un hecho probado que el representante de Sovena que compareció como testigo manifestó que: el 17 de abril de 2008, a requerimiento de Cargill, se comunica que el aceite era de origen español, y no es hasta el 25 de abril cuando Sovena comunica que ha suministrado aceite procedente de Ucrania que fue recibido en dos buques y que "se añadió aceite lubricante para motores". Por ello, queda probado que cuando se hace esta comunicación Cargill ya había entregado el aceite contaminado a sus clientes, teniendo en cuenta estos hechos la Audiencia concluye que no se trata por lo tanto de ninguna responsabilidad objetiva y es el demandado quien debe probar que actuó con la debida diligencia, prueba que no se ha verificado.

De todo este planteamiento se deduce que la Audiencia Provincial no ha transgredido las reglas que disciplinan el onus probandi en la medida que «no estamos ante un supuesto de indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba sino que la AP resuelve en atención a los hechos acreditados por la prueba practicada» ( STS de 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 2010). Cosa distinta es que la recurrente no comparta las conclusiones que la Audiencia Provincial obtiene a través de dicha prueba, que además resulta valorada no aisladamente sino en conjunto con el resto, pero la mera discrepancia no es suficiente para tener por acreditado el patente error que se denuncia y para apreciar una indefensión relevante.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sovena España, S.A. contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 4802/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1762/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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