ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9499A
Número de Recurso2308/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2308/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2308/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fortis Bank, S.A., sucursal en España interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 579/2010 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Fortis Bank, S.A., sucursal en España, presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Eulalio , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. También la procuradora doña Pilar Moline López, en nombre y representación de Mazabi Gestión, S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de don Florencio , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, don Florencio , por escrito de fecha 16 de julio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión. La recurrida, Mazabi Gestión, S.L., por escrito de 13 de julio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión. La representación procesal de don Eulalio , recurrido, por escrito de 5 de julio de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre competencia desleal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de Fortis Bank, S.A., sucursal en España, ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, al amparo del art. 477.2.2.º LEC , dado que la cuantía excede de seiscientos mil euros.

Más en concreto, la representación procesal de Fortis Bank, S.A., sucursal en España, ha interpuesto el recurso de casación, articulándolo en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 4 LCD y la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida juzga incorrectamente los indicios existentes en los actos de los recurridos que demuestren la captación sistemática de clientes y en la desviación de negocio. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo cita, entre otras, las SSTS 468/2013, de 15 de julio , 1169/2006, de 24 de noviembre , y 311/2007, de 23 de marzo .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 9 LCD , y de la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de deslealtad por denigración en los actos de los recurridos. A lo largo del desarrollo del motivo, aduce que el actor de denigración comprende la realización o difusión de manifestaciones, como puesta en conocimiento de terceros, bien sea el público general, cualquiera que fuese el alcance efectivo de la divulgación efectuada, o bien una persona o personas determinadas. También a lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, las SSTS 445/2014, de 4 de septiembre , y 83/2014, de 4 de marzo .

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 14 LCD , y de la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida juzga erróneamente los indicios existentes en los actos de inducción a la infracción contractual y de actos de inducción a la terminación de las relaciones contractuales para perjudicar la posición de Fortis Bank, S.A., sucursal en España, en el mercado. Seguidamente cita, entre otras, las SSTS 468/2013, de 15 de julio , 96/2014, de 26 de febrero .

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere el cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC .

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un juicio ordinario sobre competencia desleal, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

    Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación.

  3. En cualquier caso, los tres motivos en que se articula el recurso de casación deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Así, en el motivo primero se aduce la infracción del art. 4 LCD y la doctrina de la sala, pero, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente pone de manifiesto que está disconforme con la conclusión de la sentencia recurrida relativa a la falta de acreditación de captación desleal de la clientela y de la desviación de negocio.

    De forma que aduce que la sentencia recurrida juzga incorrectamente los indicios existentes en los actos de los recurridos que demuestren la captación sistemática de clientes y en la desviación de negocio. Así, alega que los empleados del banco tenían prohibido participar en sociedades con fines concurrenciales, como lo es Mazabi y seguidamente se remite a la testifical de don Moises .

    En el desarrollo del motivo se incluyen valoraciones de otros medios de prueba practicados, como el informe pericial elaborado por Ernst & Young, la testifical de doña Sandra , don Roberto , o la pericial tecnológica, para concluir la concurrencia de desviación de negocio y captación ilícita de la clientela.

    El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 9 LCD , y de la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de deslealtad por denigración en los actos de los recurridos.

    En concreto alega que los sres. Florencio y Eulalio han cometido actos de denigración contra Fortis, al verter comentarios que han afectado negativamente al banco, con remisión al documento n.º 10 de la demanda, además de la testifical practicada.

    Finalmente, el motivo tercero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 14 LCD , en cuanto la sentencia recurrida juzga erróneamente los indicios existentes en los actos de inducción a la infracción contractual y de actos de inducción a la terminación de las relaciones contractuales para perjudicar la posición de Fortis Bank, S.A., sucursal en España, en el mercado. En su subapartado, también se alega infracción del art. 14.2 LCD , en cuanto se han producido actos de inducción a la terminación regular de un contrato.

    También en el desarrollo del motivo tercero se efectúan remisiones a las testificales practicadas. O la afirmación de que es un hecho no controvertido que el sr. Florencio indujera a trabajadores de Fortis a que terminasen su relación laboral con el banco, para trabajar con Mazabi.

    Por lo tanto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental, testifical y pericial aportada a los efectos de la acreditación de los distintos actos concurrenciales alegados, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  4. Asimismo, los tres motivos en que se articula el recurso de casación deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.

    Como se ha expuesto, el recurso de casación, en los tres motivos en que se articula, se funda en la alegación de la realización de una serie de actos concurrenciales desleales, a la vista de los medios de prueba practicados.

    Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). Y el recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de la doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, incurre en defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina su inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación , interpuestos por la representación procesal de Fortis Bank, S.A., sucursal en España contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 85/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 579/2010 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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