ATS, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:9471A |
Número de Recurso | 2439/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2439/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2439/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Dña. Blanca presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada, con fecha 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección tercera, en el rollo de apelación n.º 3013/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 162/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tolosa.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora Dña. Ana Rey Macridachis, designada por el turno de oficio para la representación de Dña. Blanca , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016. El procurador D. Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 n. NUM000 de Tolosa, se personó en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida formuló alegaciones a favor de la inadmisión mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2018.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
La parte recurrente formula recurso de casación contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, que deriva de una acción de reclamación de cantidad frente a una comunidad de propietarios por las pérdidas de material adquirido para un local de negocio, producidas por filtraciones, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.3 LEC .
El recurso de casación se formula a través de la vía adecuada, el ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC y se estructura en un solo motivo, que es la infracción del artículo 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los citados preceptos, al aplicar de manera incorrecta el criterio de imputación de responsabilidad, pues las filtraciones producidas en el local arrendado por la actora son incompatibles con los requisito de "estanqueidad y habitabilidad", dado que la procedencia de las filtraciones desde el exterior tenía lugar por el fenómeno de capilaridad y que lo hacía a través de los elementos estructurales de la edificación.
Pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para su interposición (art. 483.2.2.º), toda vez que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS exige que se citen al menos dos sentencias de la Sala Primera o una, si se trata de una sentencia de Pleno o que fije doctrina por razón del interés casacional, debiéndose extractar su contenido y razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial establecida a través de tales sentencias. En este caso, la parte recurrente se limita a enunciar la contravención de la jurisprudencia de la Sala Primera, pero no cita las sentencias cuya jurisprudencia se entiende conculcada. Tampoco se extracta su contenido, ni se razona la forma en que se infringe su el mismo. En este caso, la parte se limita a manifestar que acompaña dos sentencias de la Sala, pero sin concretar mínimamente en el encabezamiento, ni en el desarrollo del motivo de que manera se infringe la doctrina en ellas contenida.
En todo caso, el motivo se funda en la circunstancia de que las filtraciones afectan a la estanqueidad y habitabilidad del local y que se producen a través de elementos estructurales, lo que conlleva la responsabilidad de la comunidad de propietarios. No obstante, la sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que «no se puede extraer que el resultado dañoso sea objetivamente atribuible a la Comunidad de Propietarios demandada...». El motivo de que la Audiencia entienda que no existe nexo de causalidad es que «... no existe en la actualidad un sistema que garantice la erradicación de dicha humedad...», por lo que siendo incompatible la actividad que la demandante desarrolla en el local con cualquier tipo de humedad, la Audiencia desestima la demanda en su integridad. Por tanto, las razones en las que se funda el recurso no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, que como se ha expresado no es otra, que la ausencia de nexo de causalidad, lo que hace que el motivo incurra en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º).
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Blanca contra la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 3013/2106 , dimanante del juicio ordinario n.º 162/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.