SAP Barcelona 617/2018, 26 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución617/2018

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120148002618

Recurso de apelación 389/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 410/2014

Cuestiones.- Cese de administrador por incumplimiento de prohibición de competencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 389/2018-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 410/2014

JUZGADO MERCANTIL 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.617/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: J.A.J., S.L. y Jose Enrique

-Letrado: Begoña Sanz Gómez

-Procurador: Antonio Para Martínez

Parte apelada: Alonso

-Letrado: Javier Solé Jiménez

-Procurador: Uriel Pesqueira Puyol

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de junio de 2017

-Demandante: J.A.J., S.L. y Jose Enrique

-Demandada: Alonso y DIVERIS PUNT 10 S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. ANTONIO PARA MARTÍNEZ, en nombre y representación de J.A.J., S.L. y D. Jose Enrique, frente a D. Alonso y DIVERIS PUNT 10, S.L.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de septiembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. Los demandantes -la mercantil JAJ S.L. y Jose Enrique -, en su condición de accionistas de la sociedad DIVERIS PUNT 10 S.L. (en adelante, DIVERIS), interpusieron demanda solicitando el cese como administrador único de dicha sociedad de Alonso . Para contextualizar la controversia reproducimos a continuación la parte del relato de hechos probados recogido en la sentencia apelada que no se discute en esta instancia:

  2. - La sociedad DIVERIS PUNT 10, S.L. fue constituida el día 13 de abril de 2007, por D. Felix, en su propio nombre y en nombre y representación de IURIS ASSESSORS I GESTORS, S.L.

  3. - La sociedad estaba administrada mancomunadamente por D. Jose Enrique y por el demandado Sr. Alonso

    , si bien con fecha de 10 de abril de 2008 se modificó la estructura del órgano de administración, cesando el Sr. Jose Enrique y designándose administrador único al Sr. Alonso .

  4. - El capital social de DIVERIS PUNT 10, S.L. está dividido de la siguiente forma:

    - J.AJ., S.L., ostenta el 49,63%.

    - D. Jose Enrique, ostenta el 0,37%.

    - PROMOCIONES JE 2081, S.L., ostenta el 50%.

  5. - D. Alonso, es apoderado y administrador único de PROMOCIONES JE 2081, S.L. y de CONSTRUCCIONES y REFORMAS ETSYD 200 S.L.

  6. - Tanto DIVERIS PUNT 10, S.L., como PROMOCIONES JE 2081, S.L y CONSTRUCCIONES y REFORMAS ETSYD 200 S.L., tienen por objeto social: La promoción y construcción.

  7. La parte actora alegó en la demanda que el demandado había incurrido en las prohibiciones contenidas en los artículos 228, 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que debía ordenarse su cese con arreglo a lo previsto en el artículo 224 de la citada Ley . En concreto, en la demanda se enumeraban las siguientes actuaciones " merecedoras del cese" del demandado como administrador único (hecho tercero de la demanda): (i) la falta de convocatoria de las juntas ordinarias de los ejercicios 2009 a 2012; (ii) el haber incurrido en conflicto de intereses por ser administrador de dos sociedades - PROMOCIONES JE 2081 S.L. y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ETSYD 200 S.L. (en adelante, ETSYD)- con el mismo objeto social que DIVERIS; (iii) el haber incurrido en prohibición de competencia al haber encomendado a ETSYD la ejecución de la obra del edificio del PASAJE000 NUM000 de Barcelona, que promovió DIVERIS; y (iv) haber descapitalizado la sociedad como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona contra CATALUNYA BANC.

  8. El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la falta de convocatoria de juntas no es motivo legal para el cese como administrador y que la parte actora conocía que el demandado era administrador único de PROMOCIONES JE 2081 S.L. y de ETSYD, dado que los socios llegaron al acuerdo de que la demandante aportaba el solar y el demandado, a través de ETSYD, acometería la construcción de la obra. Por otro lado, rechazó que el acuerdo transaccional alcanzado con CATALUNYA BANC contribuyera a la descapitalización de la sociedad.

  9. La sentencia de instancia, tras analizar el marco jurídico aplicable, descarta que la falta de convocatoria de juntas generales ordinarias pueda justificar el cese del administrador de la compañía. También rechaza que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de competencia, dado que las sociedades de las que es administrador ya desarrollaban su actividad al tiempo de constituirse DIVERIS. En este sentido, PROMOCIONES JE 2081 es titular del 50% del capital social de DIVERIS, extremo conocido por la actora. En definitiva, la situación fue tolerada por los accionistas, por lo que la sentencia concluye que la parte actora infringe la doctrina de los actos propios.

  10. La sentencia es recurrida por la parte demandante, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda. En cuanto a la prohibición de competencia (único extremo en el que se centra el recurso), el recurrente admite que conocía la actividad del demandado como constructor y que, por tal motivo, pactó con él que JAJ S.L. aportaría el solar y que aquél se encargaría de la construcción. Rechaza, por el contrario, que la demandante conociera que el Sr. Alonso fuera administrador de dos sociedades constructoras y que ETYSD se encargara de la construcción.

  11. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Cese de administrador por infracción de la prohibición de competencia.

  1. El art. 230 TRLSC, en su redacción aplicable al presente caso por razones de índole temporal, bajo el título "Prohibición de competencia", establece lo siguiente:

    "1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.

  2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior" .

    Tratándose de una sociedad anónima, dispone el apartado 3 que "a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora" .

  3. Hemos interpretado en anteriores resoluciones (Sentencia de 9 de diciembre de 2014, ECLI: ES:APB:2014:11171) que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el art. 65 LSRL, y actual art. 230 TRLS, no se...

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