SAP Asturias 397/2018, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 3 (penal)
Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución397/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000048 /2017

SENTENCIA Nº 397/18

PRESIDENTE:

ILMA SRA. Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO SR. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMO SR. D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de N.º 64/17, procedentes del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Oviedo que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 48/17, seguido por un delito continuado de apropiación indebida, contra Gonzalo, DNI NUM000

, nacido en Tuilla - Asturias, el día NUM001 de 1.943, hijo de Inocencio y Tamara, con domicilio en la C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 - NUM004, de Oviedo - Asturias, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Fernández - Mijares Sánchez y defendido por la Letrada Doña Ana García Boto, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y acusación particular SOMA - UGT, FITAG - UGT y Fundación INFIDE, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Visitación Rivera Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Miguel García Vigil, y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 74.1 y 2 y 252 en relación con el art. 250.1.5º del CP (en la redacción operada por LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a fecha de los hechos, coincidente con la redacción actualmente vigente dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, si bien contenida en los arts. 74.1 y 1 y 253 en relación con el art. 250.1.5º), a las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 150 euros, con aplicación de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP e imposición de la mitad de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará al SOMA - FITAG - UGT en la suma de 434.158,43 euros por el dinero apropiado, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por SOMA - UGT, FITAG - UGT y Fundación INFIDE, hizo propias las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena de Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 74.1 y 2 y 252, en relación con el art. 250.1.5º, del CP, en su redacción operada por LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos, a las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

12 meses de multa con una diaria de 180 euros, con aplicación de la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y mitad de costas y a que indemnice a FITAG - UGT por la responsabilidad civil derivada de delito en la suma de 234.462,46 euros y a SOMA - UGT en la de 196.868,31 euros, con aplicación en su caso de los intereses de demora del art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa de Gonzalo, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, instó su libre absolución, con imposición de las costas a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

  1. - Gonzalo, sin antecedentes penales, fue Secretario General del Sindicato Obrero Minero de Asturias (SOMA - UGT), ostentando y ejerciendo, por ello, su máxima representación y gestión.

  2. - Gonzalo ha sido miembro de la FSA, de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE, Senador por Asturias y Diputado de la Junta del Principado de Asturias.

  3. - En 1994 para preservar el patrimonio del SOMA - UGT, y así no incorporarlo al SOMA - FITAG - UGT, fueron modificados sus Estatutos, manteniéndose con la denominación de SOMA y siendo nombrado como Presidente de su órgano de administración, la Junta Administradora, Gonzalo, quien se encargaba de su representación y gestión, gestión que fue respaldada por dicha Junta cuando se reunía.

  4. - Desde noviembre de 1989 hasta enero de 2001, Gonzalo vino recibiendo de la empresa HUNOSA, aparte de otros por su condición de Consejero en la empresa, cheques extendidos a su nombre por la cantidades que el Sindicato del que era Secretario General había de percibir, en concepto de dietas, por la asistencia al Comité Intercentros de sus miembros en condición de representantes de los trabajadores, entre ellos él, cheques que Gonzalo, bien personalmente o bien a través de otra persona designada por él, cobraba, quedándose con sus importes y ello por un total de 234.462,46 euros.

  5. - A partir del mes de febrero de 2001, HUNOSA modificó el modo de abono de las referidas cantidades al Sindicato, pasando a hacerlo mediante transferencia bancaria, a cuyo fin Gonzalo abre una cuenta bancaria, la nº NUM005, a nombre del SOMA, desde la que, a su vez, transfería el dinero recibido a otra cuenta bancaria, también del SOMA, la nº NUM006 .

  6. - Las dietas a los miembros del Sindicato por asistencia al Comité Intercentros de HUNOSA les fueron abonadas con cargo a las cuentas del SOMA - FIA - UGT, que se nutrían de las cuotas de sus afiliados.

  7. - Desde entonces y hasta el 2012, con cargo a esas cuentas le fueron abonados a Gonzalo diversos gastos, aparte del kilometraje y de las dietas que le correspondían por el desarrollo de sus funciones de Secretario General del Sindicato, tales como: adquisición, mantenimiento, reparación, seguros, carburante y multas de dos vehículos Mitsubishi a su nombre; consumos del teléfono móvil del que era titular; comidas en restaurantes; y adquisición de puros, sombreros, productos dietéticos y farmacéuticos y similares, maletas, delicatesen, libros, cds, dvds, perfumes o ropa, entre otras cosas, y ello por un importe total de 417.394,46 euros.

  8. - Además Gonzalo, tras haber finalizado el pago del segundo de los Mitsubishi por él adquiridos, siguió percibiendo las cuotas que le eran transferidas por el Sindicato y ello por un importe total de 16.764,27 euros y con el fin de compensarse de la disminución de sus ingresos al cesar en los cargos políticos que venia ejerciendo en la Junta del Principado y en el Senado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de realizar una serie de consideraciones al parecer contrario de la defensa a la presencia de los medios de comunicación en las sesiones del juicio oral y la grabación audiovisual de las mismas, que fue autorizada y facilitada por este Tribunal.

La regla general es el libre acceso de los medios audiovisuales a las salas de vistas, salvo en los casos en los que, según las excepciones previstas en la ley, se limite o restrinja el derecho de información, lo cual habrá de hacerse por resolución motivada.

Así, el art. 232 de la LOPJ en su apartado primero dispone: Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

Y el apartado tercero establece: Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

Y la Ley de Enjuiciamiento Criminal al respecto contiene la siguiente regulación:

Art. 680: Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 681: 1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

  1. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares: a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección. b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.

  2. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o...

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