AAP Barcelona 213/2018, 17 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2018
Número de resolución213/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168162964

Recurso de apelación 124/2018 -C

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 561/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio, ADAMA CONSULTORES, SL, Apolonio, Aureliano

Procurador/a: BELEN GURRUCHAGA OLAVE

Abogado/a:

Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.

Procurador/a: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a:

AUTO Nº 213/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 17 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 561/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a BELEN GURRUCHAGA OLAVE, en nombre y representación de Ambrosio, ADAMA CONSULTORES, SL, Apolonio, Aureliano contra Auto -

05/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A..

Segundo

La Parte Dispositiva del Auto recaído ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Gurruchaga Olave, en nombre y representación de D. Apolonio, D. Ambrosio, ADAMA CONSULTORES S.L. Y D. Aureliano y, en consecuencia, se acuerda que la ejecución prosiga en los términos previstos en el Auto de 9 de diciembre de 2016 dictado en el presente procedimiento.

Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2018

Cuarto

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), interpuso demanda de ejecución de título no judicial (póliza de contrato de crédito con afianzamiento), en reclamación de la cantidad de 92.001,75 € de principal, contra ADAMA CONSULTORES, SL, el Sr. Apolonio, el Sr. Ambrosio, y el Sr. Aureliano, quienes formularon oposición que fue desestimada. Planteando en el recurso las siguientes alegaciones:

- Error en la valoración de la prueba referente a la falta de legitimación activa. Considera que la cesión del crédito por BANKIA a la SAREB no ha quedado suficientemente acreditada, por cuanto el art. 1209 CC establece que la subrogación en la figura del acreedor debe establecerse con claridad, y la mera expresión que se ha cedido un activo, no hace presuponer que se ha cedido un crédito. Y para el caso de que se considerara que el crédito se hubiera cedido, el documento de liquidación a que hace referencia el art. 573 LEC, aportado como documento nº 4, debería haberse realizado por la propia SAREB, ya que en dicho momento BANKIA ya había cedido el préstamo, y no era titular del mismo.

- Infracción de normas o garantías procesales referente a la falta de motivación de la desestimación de la suspensión del procedimiento por haber planteado el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial al TJUE.

- Incorrecta aplicación de normas sustantivas referentes a cláusulas abusivas. Invoca el art. 82 LGDCU, y la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, y entiende que la finalidad de la norma no se circunscribe a la protección de los consumidores, sino a la protección de todos los deudores hipotecarios. También la Ley 7/1998, sobre CGC, y la Ley de la Usura. Y considera que en el contrato existen cláusulas que causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Expone que el contrato suscrito el 1-10-2012 de préstamo hasta un máximo de 300.000.- € fue ofrecido por BANKIA para pagar los intereses de otro préstamo hipotecario concedido por dicha entidad, el 26-2-2007, para que la sociedad ADAMA CONSULTORES, S.L. adquiriera la propiedad de un solar con el objeto de construir un edificio de viviendas; que la parte recurrente no tuvo otra opción en un contexto de crisis económica, y no pudo negociar las cláusulas del contrato (intereses de demora del 12%, compensación de deudas, gastos).

SEGUNDO

En relación a la legitimación activa de la SAREB consta, al documento nº 6 de la demanda, testimonio notarial en el que se hace constar el número de referencia del crédito ( NUM000 ), que coincide con el reseñado en el contrato de crédito suscrito por BANKIA y los demandados, el 1-10-2012 (documento nº 3 de la demanda, a los folios 27 y ss), coincidiendo los datos en uno y otro documento. Por ello, se considera suficientemente acreditada la cesión del crédito por BANKIA a la SAREB.

Asimismo, como indica la parte recurrida, respecto al documento de liquidación el notario hace constar que, el requirente es apoderado de BANKIA, pero ésta es apoderada de la SAREB, para este tipo de procedimientos, por lo que no existe ningún problema de legitimación.

El motivo se desestima.

TERCERO

Respecto a la prejudicialidad, hemos venido reiterando (AAP, sección 17 del 29 de junio de 2016, Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), que:

"La prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC es de aplicación únicamente a los procesos de declaración, no a los de ejecución en los que sólo tiene cabida la prejudicialidad penal, conforme disponen los artículos 565 y 569 para la ejecución ordinaria y art. 697 para la ejecución hipotecaria.

La LEC constriñe la prejudicialidad civil en el proceso civil a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial ( art. 43 LEC ), mostrándose doctrina y jurisprudencia conformes en que dicha suspensión debe acordarse de manera muy excepcional pues...

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